suspendidos. Las propias autoridades estatales, reconocieron carencias en la “reeducación” de
los jóvenes, así como, en términos más generales, en la garantía de sus derechos (supra párr.
41).
104. No obstante, no es tomando lo anterior en forma aislada que se configura, en el caso, la
violación al artículo 5.6 de la Convención. El cumplimiento de la finalidad prevista en esa
disposición supone que la privación de libertad se desarrolle en condiciones adecuadas, que no
resulten lesivas de los derechos de las personas penadas, lo que resulta particularmente
relevante respecto a niños y niñas115. De ese modo, la observancia del inciso 6 del artículo 5 de
la Convención tiene relación con el cumplimiento, respecto de personas penadas privadas de su
libertad, de los demás incisos de ese artículo. La Corte ha indicado, en ese sentido, que
condiciones de encierro que conduzcan a un deterioro de la integridad física, psíquica o moral
pueden, de acuerdo al caso y a su gravedad, ser “contrarias a la ‘finalidad esencial’ de las penas
privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del […] artículo [5 de la Convención]” 116.
Como se ha expuesto, las condiciones existentes en el INAM –San Félix no resultaban adecuadas.
105. En esta línea, la Observación General No. 24 del Comité de los Derechos del Niño plantea
que la privación de libertad es una medida de último recurso 117. Cuando la persona menor de 18
años de edad sea condenad debe recibir una educación, un tratamiento y una atención con miras
a su puesta en libertad, su reintegración social y el desempeño de una función constructiva en
la sociedad118. La Corte concluye que las condiciones que presentaba el INAM-San Félix no
La Corte, en efecto, ha considerado diversas circunstancias pueden generar la vulneración a la finalidad prevista
por el artículo 5.6. Así, en el caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, el Tribunal determinó una lesión a
esa disposición, en perjuicio de niños, considerando diversos elementos, tales como la omisión de “medidas positivas
necesarias y suficientes para garantizar […] condiciones de vida digna a todos los internos”, la falta de “medidas especiales
que se requerían para los niños”, y la restricción de derechos “que no podían ser objeto de ningún tipo de limitación o
vulneración”. Además, en el caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, este Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado respecto a la vulneración del artículo 5.6 de la Convención al no haber permitido a ciertos internos
realizar actividades productivas. Estos señalamientos fueron retomados en el caso López y otros Vs. Argentina, en el cual
la Corte concluyó que traslados de personas privadas de la libertad, que en el caso habían resultado “arbitrarios, inidóneos,
innecesarios y desproporcionados”, menoscabaron el artículo 5.6 citado, en cuanto a la “finalidad esencial de reforma y
readaptación del condenado”, entre otros derechos. (Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr.
176; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párrs. 60 y 69, y Caso López y otros Vs. Argentina, párrs. 94, 95, 160 y
162.)
115
Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie
C No. 119, párr. 101.En el mismo sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de
2005. Serie C No. 137, párr. 223. En ambas ocasiones la Corte expresó que “[l]as autoridades judiciales deben tomar en
consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas”. En relación con lo expuesto,
la Corte considera pertinente resaltar que, como ya lo ha expresado, “la protección de la vida del niño y adolescente
requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga
privado de libertad” (Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando 15). En ese sentido,
las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, por su parte, señalan, en su
Regla 12, que “[l]a privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto
de los derechos humanos de los menores”. Al respecto, sin perjuicio de otros aspectos, “el Estado debe erradicar
concretamente los riesgos de atentados contra la vida e integridad personal de los internos, tanto en sus relaciones entre
sí como por parte de los agentes estatales y garantizar que el régimen disciplinario respete sus derechos humanos” (Asunto
de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de abril de 2012, Considerando 21. En igual sentido, Asuntos de determinados
centros penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando 14).
116
117
Comité de los Derechos del Niño, Observación general 24, párr. 73. También señaló el Comité, en el párrafo 19
de la misma Observación General, que “[e]l sistema de justicia juvenil debe ofrecer amplias oportunidades para aplicar
medidas sociales y educativas y limitar estrictamente el uso de la privación de libertad, desde el momento de la detención,
a lo largo de todo el procedimiento y en la sentencia”.
118
Cfr., en el mismo sentido, Comité de los Derechos del Niño, Observación general 24, párr. 81.
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