asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables123. 121. El Tribunal ha indicado también que el deber de investigar es de medios, y no de resultados, pero exige que el órgano que investiga procure el resultado que se persigue; es decir debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias, por los medios legales disponibles, para lograr la determinación de la verdad 124. En tal sentido, para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia. En ese sentido, debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación125. 122. Por otro lado, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales126. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse127. 123. Surge de los hechos que las circunstancias que derivaron en la muerte de los cinco jóvenes que habitaban la celda 4 del INAM –San Félix no han sido todavía esclarecidas. En ese sentido, de acuerdo a la información con que cuenta la Corte, el proceso penal respectivo no ha concluido (supra párr. 67). Además, como ha quedado dicho, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (supra párrs. 13, 20 y 119). 124. A partir de los hechos, y teniendo en cuenta la posición conteste de las partes y la Comisión, es posible concluir que las actuaciones no han sido seguidas en forma diligente y en un plazo razonable. 125. Al respecto, habiendo transcurrido más de 15 años de ocurrido el incendio, el proceso continúa sin conclusión. En ese marco, aunque la Corte no cuenta con los detalles de todas las diligencias practicadas, ha habido inobservancias en la diligencia debida. En particular, como lo han señalado los representantes, la diligencia de reconstrucción de hechos fue efectuada en forma tardía, no sólo por el tiempo mayor a un año que había transcurrido desde los hechos, sino porque las instalaciones del Centro habían sido modificadas, lo que presentó un obstáculo a la eficacia de la medida de prueba (supra párr. 64). Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 114, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, párr. 217. 123 124 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 81. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, párrs. 88 y 105, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 82. 125 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, párr. 222. 126 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 71, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, párr. 223. 127 35

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