presumida. Es lo que ocurre en el presente caso. Al respecto, el Tribunal ha estimado “que los
sufrimientos o muerte de una persona, con motivo de un incendio, acarrean a sus familiares más
cercanos un daño inmaterial propio de la naturaleza humana, por lo cual no es necesario
demostrarlo”131.
132. En forma adicional, prueba vertida en el proceso evidencia la afectación sufrida por
familiares de los jóvenes muertos. Así, Elvia Abarullo, madre de José Mota, declaró que “h[a]
sufrido muchísimo” por la falta de su hijo y por la inactividad de las autoridades, y que el recuerdo
de su hijo “es como una película que se repite todos los días” y “mucho más”, por haber ella
presenciado los hechos el 30 de junio de 2005, estando afuera del INAM–San Félix. Expresó que
“[t]odos [sus familiares] sufri[eron] y rec[uerdan] la muerte de José Gregorio como si fuera
ayer”. Jesús Juvenal Herrera Sánchez, tío de Rafael Parra, señaló que él y sus familiares se
vieron gravemente impactados por la muerte de su sobrino. Miryam Josefina Herrera Sánchez,
abuela de Rafael Parra, declaró que resultó “demasiado triste” lo sucedido. Maritza del Valle
Sánchez Ávila, madre de Gabriel Yáñez, expresó que todos los días tiene “en [su] mente” a su
hijo, y que los recuerdos “continúan creando un trauma psicológico, […] a veces no pued[e] de
salir de [su] casa, ya que recuerd[a] como si fuera ayer la muerte de [su] hijo y [le] da miedo”.
Indicó que también sus familiares se vieron impactados, y que siguen esperando justicia. Luis
José Yáñez, padre de Gabriel Yáñez, afirmó que la muerte de su hijo generó “[m]ucho[s]
cambios” en su vida y su familia, que él no ha sido el mismo desde la muerte de Gabriel y que
todos los días los recuerdan y desean que estuviera vivo.
133. La Corte concluye, entonces, que el Estado violó el derecho a la integridad personal,
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de
Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina
Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa
Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo
Arnaldo Molina.
VIII
REPARACIONES
134. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber
de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado132.
135. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en
el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría
de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para
garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron133. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las
131
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 74.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 24, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 111.
132
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 24; Caso Valle Ambrosio y otros Vs.
Argentina, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 112.
133
37