147. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención psicológica y/o psiquiátrica141. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada. D. Medidas de satisfacción 148. La Comisión entendió que el Estado debe reparar integralmente las violaciones a derechos humanos, tanto en el aspecto material como inmaterial, inclusive mediante medidas de satisfacción. 149. Los representantes requirieron que se ordenaran las siguientes publicaciones: a) “el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte en la Gaceta Oficial venezolana”; b) “el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte, en un diario de amplia circulación nacional en Venezuela”; y c) “la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”. 150. El Estado no se refirió a las solicitudes de medidas de satisfacción. 151. La Corte, como en otros casos142, dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en la Gaceta Oficial venezolana; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en sitios web oficiales del Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 152. La Comisión requirió, al someter el caso a la Corte, que se ordenara a Venezuela “[d]isponer mecanismos de no repetición que incluyan todas las medidas necesarias para erradicar los múltiples factores de riesgo identificados en el [Informe de Fondo], tanto en materia de infraestructura, control efectivo, atención a situaciones de emergencia, eliminación del hacinamiento, separación y estricto cumplimiento de los programas de resocialización de los adolescentes que se encuentran privados de libertad en el INAM–San Félix”. 153. Luego, en sus observaciones finales escritas, expresó que “valora muy positivamente las medidas que el Estado informa haber adoptado desde 2006” (infra párrs. 156 y 157). No obstante, entendió que “es necesario que las mismas sean evaluadas y establecer que en la práctica están siendo implementadas y son efectivas”. Evaluó los señalamientos estatales “a la luz de las pruebas que obran en el expediente del caso y de la información pública disponible”, Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 227. 141 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 114. 142 40

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