y adujo lo siguiente: a) los “factores estructurales” del presente caso “forman parte de una situación más general que enfrentan las personas privadas de libertad en Venezuela”, que resulta “crítica” en varios aspectos143, y b) de acuerdo con prueba pericial, algunos de actos normativos e institucionales previstos en legislación Venezolana todavía no se han hecho efectivos, y algunos aspectos de dicha legislación resultarían perjudiciales 144 . 154. Los representantes entendieron que el Estado debe “adopt[ar], dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que los centros de detención y cárceles se ajusten a los estándares que exige el derecho internacional de los derechos humanos, y para evitar que hechos trágicos como los sucedidos en el presente caso vuelvan a ocurrir”. Por ello, solicitaron que se ordenara a Venezuela diversas medidas consistentes en: a) reformas legislativas; b) políticas de prevención respecto a situaciones de emergencia; c) programas de formación de funcionarios públicos; d) acciones para “neutralizar o disminuir los efectos desocializadores del encierro de adolescentes”, y e) dar publicidad a datos oficiales145. La Comisión mencionó “hacinamiento; uso excesivo de la prisión preventiva; deplorables condiciones de detención; violencia generalizada; falta de control efectivo por parte del Estado, y corrupción”. Expresó que, en ausencia de datos oficiales, conoce esa situación por otras fuentes y, en ese sentido, señaló que “[e]l informe sobre Venezuela de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicado en 2018 da cuenta, por ejemplo, de detenciones de adolescentes en régimen de incomunicación, sin acceso a abogados o familiares durante más cuatro meses y privados de libertad con personas adultas. También destacó que organizaciones no gubernamentales han registrado muertes en prisiones y casos de adolescentes privados de la libertad con personas adultas en comisarías, desacato por las fuerzas policiales de decisiones judiciales que ordenan la libertad de adolescentes, adolescentes sometidos a regímenes de aislamiento, adiestramiento militar y trato degradante”. 143 La Comisión resaltó que, de acuerdo con el peritaje de la señora Vásquez González, “el reglamento previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los centros de atención de adolescentes en conflicto con la ley penal, aún no ha sido adoptado”. Además, señaló que la declaración pericial afirmó que “desde hace veinte años estaría pendiente la creación de las Cortes de Apelaciones del Sistema Penal de Adolescentes en todo el país” y que “[e]n relación con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”, “no se designó un órgano rector”. Notó que el peritaje expresó también que la LOPNNA “aumentó la pena máxima de privación de libertad de adolescentes de cinco a diez años”. Por lo dicho, la Comisión consideró que “el cambio legislativo que el Estado de Venezuela destaca como positivo en su escrito de contestación, en la práctica priorizó una respuesta punitiva respecto a los y las adolescentes en contacto con la ley penal”. 144 145 El detalle de lo que los representantes solicitan que se ordene al Estado es el siguiente: A) “Reformar el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes concernientes al tema penitenciario a fin de que estén alineados a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos y en particular los que rigen en materia de niños, niñas y adolescentes”. En sus alegatos finales escritos puntualizaron que solicitan la reforma al título V de la LOPPNA. B) “Adaptar su marco legal en materia penitenciaria a los estándares interamericanos y demás estándares internacionales consagrados en los siguientes instrumentos, entre otros: (i) los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; (ii) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); (iii) los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos; (iv) las Reglas de Tokio; (v) el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; (vi) las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad; (vii) el Código internacional de protección contra incendios; y (viii) el Life Safety Code NFPA-101 de la Asociación Nacional de Protección de Estados Unidos”. C)“Adoptar políticas penitenciarias de prevención a fin de reducir al mínimo las situaciones de emergencia o riesgo en los centros de detención, incluyendo, entre otras, (i) entrenamientos para el personal de los centros de detención en cuanto a procedimientos de evacuación y primeros auxilios durante incendios y otros tipos de catástrofes; (ii) reparación y mantenimiento de los sistemas de electricidad en los centros de detención; (iii) implementación de sistemas de alerta temprana y detección así como extinción de incendios y otros peligros en centros de detención; (iv) instalación de equipos adecuados para responder a emergencias en centros de detención”. D) “Implementar programas destinados a formar a los funcionarios públicos encargados de implementar medidas de seguridad en los centros de detención a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los estándares internacionales de protección de las personas privadas de libertad y sus derechos humanos, en particular cuando se trata de adolescentes privados de libertad o bajo régimen de detención preventiva”. E) “Desarrollar acciones que permitan neutralizar o disminuir los efectos desocializadores del encierro de adolescentes evitando en la mayor medida posible la vulneración de otros derechos como la educación y la salud, y permitan el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios”. F) “Publicar datos oficiales sobre la situación de las personas privadas de libertad”. 41

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