acusados”107.
VIII
FONDO
77. El presente caso concierne a la alegada violación de distintos derechos en relación con
la muerte de siete personas privadas de libertad y las lesiones ocasionadas a otras 27 como
resultado de un operativo llevado a cabo por agentes de la Guardia Nacional, cuerpo de
naturaleza militar que forma parte de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela (supra párr.
44), en la cárcel de Vista Hermosa, ubicada en Ciudad Bolívar.
78. En concordancia con los alegatos de la Comisión y los representantes, así como el
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte procederá al análisis de
fondo en el orden siguiente: a) derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con
las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho
interno; b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de investigar posibles actos de tortura, y
c) derecho a la integridad personal de los familiares de las personas fallecidas, en relación con
las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.
VIII.1
DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 108
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
79. La Comisión argumentó que existe una presunción de responsabilidad del Estado por
las muertes y lesiones ocasionadas a personas bajo su custodia, la que no ha sido desvirtuada
en tanto no se ha aportado una explicación satisfactoria, a lo que se suma el reconocimiento
de responsabilidad efectuado. Señaló que no existen elementos suficientes para determinar
con certeza que el día de los hechos haya ocurrido un motín en el interior de la cárcel, lo que
deriva de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos; por consiguiente, el
uso de la fuerza contra los internos resultaba arbitrario por carecer de una finalidad legítima
y por ser innecesario. Agregó que incluso presumiendo que la acción de los miembros de la
Guardia Nacional respondía al fin legítimo de controlar un motín y proteger la vida de los
internos, el uso de la fuerza habría sido desproporcionado, dados los elementos que dan
cuenta de que los agentes ingresaron disparando, que golpearon indiscriminadamente a los
privados de libertad en el patio interno y que no utilizaron equipos antimotín ni medios menos
letales.
80. Añadió que la Guardia Nacional ingresó a la cárcel en concordancia con el artículo 8 de
la Ley del Régimen Penitenciario, según el cual la vigilancia exterior de los centros puede
encomendarse a organismos militares, los que se abstendrán de toda intervención en el
régimen y vigilancia interior, “salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el
director del establecimiento”. Señaló que tal normativa no delimita con suficiente claridad las
causales que podrían motivar la solicitud de ingreso de la Guardia Nacional, máxime cuando
el estándar interamericano exige que el ingreso de efectivos militares a un recinto penal, de
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de Ciudad Bolívar el
6 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, tomo III, anexo 39 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1205
a 1273).
107
108
Artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
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