internos en dicho centro penitenciario. En tal sentido, Venezuela reconoció que “como resultado” del operativo realizado por la Guardia Nacional se produjeron las muertes y lesiones referidas118, y que los atentados contra los siete internos fallecidos “perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”119. 91. En el presente caso, sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte considera pertinente realizar específicas acotaciones acerca de la actuación de los agentes militares el día de los hechos, con el único objeto de corroborar la arbitrariedad con la que procedieron al emplear la fuerza contra las personas privadas de libertad. 92. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, están facultados para emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento, de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores120. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad: 1) Legalidad: el uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización121. 2) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo122. 3) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso 123. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler124. Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 717 y 718). 118 Cfr. Hecho citado por el Estado en su escrito de observaciones de 20 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 720). 119 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 154, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 63 120 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. 121 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. 122 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 y 68; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. Véase también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante también “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4. 123 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 53. 124 26

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