requiera la intervención de estos últimos, su participación debe caracterizarse por ser146:
1) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte
excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias
del caso;
2) Subordinada y complementaria a las labores de las autoridades penitenciarias;
3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo
los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo
con la respectiva capacitación en la materia, y
4) Fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.
108. A partir de lo anterior, el Tribunal advierte que la regulación del artículo 8 de la Ley de
Régimen Penitenciario, al no delimitar las causales que podían determinar la intervención de
las fuerzas armadas en el régimen y la vigilancia interior de los centros penitenciarios,
supeditándola únicamente al requerimiento del director del establecimiento o quien hiciera
sus veces, resultaba contraria a los estándares internacionales sobre la materia, en tanto
permitía la discrecionalidad en el requerimiento y, consecuentemente, en el actuar de los
agentes militares, sin prever la subordinación a la autoridad civil y la fiscalización debida por
partes de esta. A la postre, tales falencias en la regulación tuvieron relación directa con la
violación a los derechos a la vida y a la integridad personal de las víctimas en el caso concreto.
109. Todo lo antes señalado refuerza la responsabilidad internacional del Estado, denotando
que las muertes ocasionadas durante el operativo del 10 de noviembre de 2003, al ser
consecuencia del empleo de la fuerza excesiva y desproporcionada, configuran privaciones
arbitrarias de la vida147, las que el Estado expresamente reconoció como supuestos que
“perfectamente encuadran en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” (supra párr.
90).
110. Asimismo, en lo que atañe a las personas lesionadas, el uso de la fuerza empleada en
su contra, al no haber sido estrictamente necesario por el propio comportamiento de los
internos, constituye un atentado a su integridad, en violación del artículo 5 de la Convención
Americana148.
111. A lo anteriormente señalado se suma que la regulación estatal, dado el contenido del
artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario, permitía la intervención de los cuerpos militares
en el régimen interno de un centro penitenciario por el solo requerimiento del director del
establecimiento, sin prever la excepcionalidad de su actuación y sin garantizar la adecuada
regulación, así como la subordinación y fiscalización, respecto de las autoridades civiles, de
tal intervención, lo que resulta contrario al artículo 2 de la Convención.
112. En lo que respecta a los alegatos de los representantes referidos a la calificación de los
actos cometidos contra las personas fallecidas y heridas como tortura, la Corte advierte que
Cfr. mutatis mutandis, Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 182.
146
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 68, y Caso Roche Azaña y otros Vs.
Nicaragua, supra, párr. 71.
147
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57,
y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 158.
148
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