no justifica la demora excesiva para brindar una respuesta adecuada ante los hechos
suscitados.
118. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana “en los términos y
condiciones establecidos en el Informe de Fondo”.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Debida diligencia y plazo razonable
119. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo
razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar
a los eventuales responsables150.
120. El Tribunal también ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios
y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 151. En tal sentido, se ha
indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe
llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve
a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que
se persigue152. De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe
evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación153.
121. Asimismo, este Tribunal ha considerado que la eficiente determinación de la verdad en
el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras
diligencias con toda acuciosidad 154. En tal sentido, ha especificado que las autoridades
estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia:
a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la
muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables;
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie
C No. 100, párr. 114, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 176.
150
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay,
supra, párr. 81.
151
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 81.
152
153
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párrs. 88 y 105, y Caso Noguera y otra Vs.
Paraguay, supra, párr. 82.
La jurisprudencia del Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una
investigación cuando se está frente a una muerte violenta, para lo cual ha recurrido al contenido del Manual sobre la
Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas
(Protocolo de Minnesota), poniendo de relieve el deber de realizar algunas diligencias mínimas e indispensables para
la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. Cfr. Caso
Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio
de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 150, y Caso Ruiz Fuentes y
otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie
C No. 385, párr. 180.
154
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