inclusión, en el mencionado Código, de normativa relativa al uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, por parte de los agentes encargados de la vigilancia, custodia y seguridad interna de los centros penitenciarios, y d) la implementación del Programa Nacional de Formación Penitenciaria por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, dirigido al personal que presta sus servicios en centros penitenciarios, en el que se incluyen “materias relacionadas a los tratados y legislación internacional en materia penitenciaria, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, resolución alternativa de conflictos, manejo de crisis y emergencias”211, entre otros temas. 171. Así, el Tribunal considera que, en orden a lo solicitado por la Comisión y los representantes, así como los alegatos y observaciones por estos formulados, la información proveída por el Estado, referida a las acciones antes detalladas, denota que las acciones implementadas responden a los requerimientos efectuados en materia de garantías de no repetición. Cabe señalar que las observaciones de la Comisión en lo que respecta a las necesidades de capacitación del personal penitenciario no permiten advertir que, con relación al caso concreto, la información brindada por el Estado denote la necesidad de adoptar programas de capacitación más allá de los contenidos y acciones especificadas por el Estado. 172. No obstante, la Corte advierte que el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Penitenciario, cuya regulación sustituiría al artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario derogada, al prever excepciones a la prohibición de ingreso a centros penitenciarios por parte de autoridades militares portando armas de fuego, no delimita, con la especificidad requerida, las causales que podrían determinar la autorización para ello, sin prever la excepcionalidad de su actuación y sin garantizar la adecuada regulación, así como la subordinación y fiscalización, respecto de las autoridades civiles, de tal intervención. Lo anterior, como se consideró al analizar el texto del citado artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario (supra párr. 108), permitiría la discrecionalidad en el requerimiento. 173. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado venezolano, en un plazo razonable, deberá adecuar la normativa interna, a lo considerado en los párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal reitera que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana212. De esa cuenta, con independencia de las reformas legales que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades ajusten En lo que concierne a la formación y capacitación del personal que presta sus servicios en los centros penitenciarios, la declarante a título informativo, Mirelys Zulay Contreras Moreno, al rendir su declaración, se refirió a “[l]a Escuela Nacional de Formación para Servidores y Servidoras Públicos Penitenciarios (ENFOSEPP), […] crea[da] con el propósito de ofrecer mejoramiento profesional teórico práctico a todo el personal penitenciario”, la cual “desde el año 2013 al 2019 […] ha brindado formación y capacitación a más de 21966 servidores (as) públicos penitenciarios a nivel nacional”. Agregó que la formación universitaria que ofrece los grados de licenciatura y técnico superior universitario “va acompañada de cursos de actualización y reentrenamiento para mantener vigentes los protocolos de actuación en materia de seguridad y custodia, haciendo especial énfasis en materia de derechos humanos, el [u]so [p]rogresivo de la [f]uerza y el [u]so de la [f]uerza [p]otencialmente [m]ortal”, para lo cual “la Universidad Nacional Experimental de Seguridad y [e]l MPPSP [Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario] [cuentan] con especialistas altamente capacitados en estas áreas”. Cfr. Declaración rendida por Mirelys Zulay Contreras Moreno (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folios 1779 y 1780). Véase también, Declaración rendida por María Lucrecia Hernández Vitar (expediente de prueba, tomo VI, affidávits, folio 1825). 211 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 100. 212 46

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