POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 5, que la República
de Chile ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “adoptar todas las medidas
judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus
extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de los señores
Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel
Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José
Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Troncoso Robles
sobre las cuales la Corte se pronunció en [la] Sentencia”; y “suprimir los antecedentes
judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en contra de las ocho víctimas
en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en
cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter
terrorista” (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia
respecto de las siguientes medidas que, conforme a lo indicado en el Considerando 1,
serán valoradas en una posterior resolución:
a) brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o
psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo séptimo de
la Sentencia);
b) otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de las
víctimas y los hijos de éstas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo noveno
de la Sentencia), y
c) regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos
relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida
excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y
proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo
para fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de
contrapeso que aseguren que la afectación al derecho de defensa sea
suficientemente contrarrestada (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia).
3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las
medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos
pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
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