consisten, como expresan los párrafos 164 y 162 de la Sentencia, respectivamente, en “[l]a falta de aptitud del régimen normativo [estatal] para tratar en forma adecuada y suficiente la cuestión de la propiedad indígena[, que] se infiere de la propia normativa nacional posterior a la reforma constitucional de 1994”, en particular, respecto de “procedimientos de reclamación de la propiedad indígena”. Por ello, la Corte determinó, en el párrafo 168 de la Sentencia, una vulneración al derecho a la propiedad comunitaria indígena, en relación no sólo con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, sino también en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, estatuido en el artículo 2 del mismo tratado11. 21. Fue dado lo anterior que, al fijar las medidas de reparación correspondientes, la Corte estimó procedente ordenar la adopción de medidas legislativas y/o de otro carácter, recordando, en el párrafo 353 de la Sentencia, inserto en el capítulo sobre reparaciones, que “las regulaciones normativas existentes no son suficientes para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos adecuados para tal fin”. 22. Por lo dicho, en su punto resolutivo 15, la Sentencia dispuso: “El Estado, en un plazo razonable, adoptará las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, en los términos señalados en los párrafos 354 a 357 de la […] Sentencia”. 23. Esta medida, entonces, tiene por objeto reparar la insuficiencia del derecho interno que, en relación con el derecho de propiedad comunitaria indígena, advirtió la Corte. Dicha insuficiencia refiere a los medios para el reclamo de la propiedad comunitaria indígena y a su reconocimiento. Lo anterior, en los términos ya señalados (supra párrafo 20), conforme se desprende del examen efectuado en los párrafos 158 a 166 de la Sentencia, bajo el título “Incidencia del derecho interno”, y de conformidad, también, a la conclusión que se presenta en los párrafos siguientes, 167 y 168. 24. Desde luego, y sin que sea óbice a lo manifestado, la orden dada, de adoptar las medidas legislativas y/o de otro carácter necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, no podría cumplirse en forma adecuada si se concretara un modo incompatible con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a consultas previas adecuadas, libres e informadas, o desconociendo el mismo. Ello, pues asegurar la participación efectiva de pueblos o comunidades indígenas respecto a actos susceptibles de afectar sus territorios, incluso mediante la realización de procedimientos adecuados de consulta, es un elemento necesario para la garantía del derecho de propiedad comunitaria indígena. 25. Lo dicho resulta de los términos de la Sentencia, cuyo párrafo 354, al expresar la “orden” al Estado de que “en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para […] dotar de seguridad jurídica al derecho humano de propiedad comunitaria indígena”, indica que ello debe efectuarse de “conform[idad] a las pautas indicadas en la […] Sentencia”, remitiendo en forma expresa a sus párrafos 93 a 98, 115 y 116. Lo hizo, además, en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, cuyas pautas consagran el debido proceso legal, que debe ser observado en los mecanismos que los Estados deben adoptar para materializar los derechos territoriales indígenas. Al respecto, el párrafo 116 de la Sentencia señala que los Estados deben, para “materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas”, “prever un mecanismo efectivo, mediante la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias”, y que dicho mecanismo debe” cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. 11 6

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