a pueblos indígenas”. Requirieron, al respecto, “[a] efectos de evitar diversas interpretaciones sobre las obligaciones del Estado”, que la Corte aclare los párrafos de la Sentencia a los que remite el punto resolutivo 15, así como su párrafo 353. 13. Los representantes afirmaron que “[e]l derecho a la consulta de las comunidades indígenas, además de su valor en sí mismo, tiene una importancia medular para la protección del derecho de propiedad indígena, así como el de sus restantes derechos”. Advirtieron que la Corte determinó violaciones al derecho a la propiedad y a la consulta de las comunidades indígenas víctimas. Entendieron, entonces, que debe colegirse que las medidas legislativas y/o de otro carácter que este Tribunal ordenó para garantizar el derecho de propiedad, deben “contener un apartado específico sobre el derecho a la consulta”, pues el primer derecho no puede garantizarse sin el segundo. Indicaron que, no obstante lo anterior, “la [S]entencia nada ha dicho expresamente al respecto”, siendo ello el motivo de la interpretación que solicitan7. 14. El Estado afirmó que “no está en discusión que la República Argentina tiene la obligación de garantizar el derecho de consulta de las comunidades indígenas, a tenor de los compromisos aplicables del derecho internacional de los derechos humanos”. Señaló que, no obstante, la Corte “no ha incluido el deber del Estado argentino de legislar el derecho de consulta en términos generales, de modo que la pretensión de la representación de las víctimas excede el margen de interpretación de la [S]entencia”, ya que “persigue reeditar el debate a los fines de ampliar las reparaciones ya dispuestas”. 15. Argentina afirmó también que las sentencias deben ser entendidas de forma “armónica, integrando [sus] considerandos y fundamentos, […] siendo improcedente hacerlo de manera sesgada”. Consideró que la Corte, a lo largo de su [S]entencia[,] ha tomado una postura más que clara frente al derecho de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas por proyectos a ejecutarse en sus territorios, […] como así también ha dejado sentada la necesidad de adecuar y dictar las reglamentaciones y normas que dispongan un procedimiento adecuado a tal fin y de acuerdo a las circunstancias de cada caso8. Afirmó, entonces, que la decisión adoptada en el punto resolutivo 8 9 “se complementa con las motivaciones y consideraciones realizadas a lo largo de la Sentencia”. Por ello, entendió “improcedente” la solicitud de interpretación formulada por los representantes. 16. La Comisión entendió que la solicitud de los representantes busca determinar el “sentido o alcance” del punto resolutivo 15 de la Sentencia, por lo cual “se enmarca en los parámetros” establecidos por el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Advirtió que la Corte concluyó, en el párrafo 184 de la Sentencia, que Argentina había incumplido la Además, los representantes recordaron que, durante el proceso, habían efectuado la solicitud de que se disponga, como medida de reparación, el dictado de normas que garanticen el derecho a la consulta. Advirtieron que su petición está expuesta en el párrafo 351 de la Sentencia y no fue, en la misma, expresamente negada. 7 El Estado sustantó su afirmación dando cuenta de lo expresado por la Corte en los párrafos 173, 174, 175, 179, 328, 351, 352, 353 y 354, en la nota a pié de página 334, correspondiente al párrafo 355, y en el punto resolutivo 8. 8 El punto resolutivo 8 de la Sentencia dice: “El Estado se abstendrá de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a las pautas señaladas en la presente Sentencia, en los términos indicados en los párrafos 328 y 343 de la presente Sentencia”. 9 4

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