10 procedimiento, la conducta del interesado --en la especie, el inculpado-- y la actuación de la autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi juicio, de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para la determinación de un hecho --la violación del plazo razonable-- acerca del cual no existen acotaciones cuantitativas universalmente aplicables. 36. Me referí, como posible cuarto elemento a considerar para la estimación del plazo razonable, a lo que denominé “afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo”. Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo --“plazo razonable”-- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota. 37. Me percato de que estos conceptos no tienen la precisión que se quisiera, como tampoco la tienen los otros aportados para el análisis de la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto, comportamiento del interesado, conducta del juzgador. Ciertamente se trata de datos sujetos a examen razonado; referencias que han de valorarse en conjunto, dentro de determinada circunstancia, que no es la misma para todos los casos. De ese conjunto se desprenderá la razonabilidad del plazo y en él se apoyará la apreciación del Tribunal, por fuerza casuística, sobre el exceso en que se ha incurrido y la violación que se ha cometido. 38. ¿A partir de qué acto corre el plazo y se analiza, por lo tanto, la razonabilidad del tiempo que transcurre para resolver sobre una detención o decidir una controversia? La precisión a este respecto es indispensable cuando nos encontramos a la vista de regímenes jurídicos diferentes, con estructuras judiciales y procesales distintas, que se hallan igualmente sujetas a las disposiciones convencionales y deben aplicar el criterio del plazo razonable. En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales. 39. No ofrece problemas mayores la determinación del acto --y por lo tanto del momento para iniciar la apreciación del plazo-- cuando se trata del período de detención. Evidentemente, la cuenta comienza cuando principia la detención, a raíz de la captura del individuo; una captura legítima, se entiende, conforme a las reglas de la flagrancia o al amparo de la orden judicial de aprehensión, porque en el caso de la captura ilegal o arbitraria no se puede plantear siquiera la cuestión del plazo razonable. En el asunto sub judice, el momento de detención de la víctima establece el dies a quo. Los problemas pueden aparecer, en cambio, cuando se quiere precisar --exista o no privación de libertad-- el acto a partir del cual debe apreciarse el transcurso del tiempo para la conclusión del proceso en los términos del artículo 8.1 de la Convención. Tampoco aquí hubo cuestión por lo que respecta al Caso López Álvarez: dado que se detuvo a éste en situación de flagrancia, no había --o no se contó con prueba de que hubiera-- afectación o riesgo de afectación previa de sus

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