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procedimiento, la conducta del interesado --en la especie, el inculpado-- y la
actuación de la autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre
la indebida demora, que vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto.
De ahí la pertinencia, a mi juicio, de explorar otros elementos que complementen, no
sustituyan, a aquéllos para la determinación de un hecho --la violación del plazo
razonable-- acerca del cual no existen acotaciones cuantitativas universalmente
aplicables.
36.
Me referí, como posible cuarto elemento a considerar para la estimación del
plazo razonable, a lo que denominé “afectación actual que el procedimiento implica
para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo”. Es
posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así,
es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la
justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con
más diligencia a fin de que en breve tiempo --“plazo razonable”-- se resuelva la
situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de
éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o
remota.
37.
Me percato de que estos conceptos no tienen la precisión que se quisiera,
como tampoco la tienen los otros aportados para el análisis de la razonabilidad del
plazo: complejidad del asunto, comportamiento del interesado, conducta del
juzgador. Ciertamente se trata de datos sujetos a examen razonado; referencias que
han de valorarse en conjunto, dentro de determinada circunstancia, que no es la
misma para todos los casos. De ese conjunto se desprenderá la razonabilidad del
plazo y en él se apoyará la apreciación del Tribunal, por fuerza casuística, sobre el
exceso en que se ha incurrido y la violación que se ha cometido.
38.
¿A partir de qué acto corre el plazo y se analiza, por lo tanto, la razonabilidad
del tiempo que transcurre para resolver sobre una detención o decidir una
controversia? La precisión a este respecto es indispensable cuando nos encontramos
a la vista de regímenes jurídicos diferentes, con estructuras judiciales y procesales
distintas, que se hallan igualmente sujetas a las disposiciones convencionales y
deben aplicar el criterio del plazo razonable. En mi concepto, lo que pretende el
orden internacional de los derechos humanos es que la afectación de los derechos de
la persona, por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente
hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica. La solución
de este problema reclama precisiones que debe suministrar la jurisprudencia y que
resulten aprovechables en diversos sistemas procesales.
39.
No ofrece problemas mayores la determinación del acto --y por lo tanto del
momento para iniciar la apreciación del plazo-- cuando se trata del período de
detención. Evidentemente, la cuenta comienza cuando principia la detención, a raíz
de la captura del individuo; una captura legítima, se entiende, conforme a las reglas
de la flagrancia o al amparo de la orden judicial de aprehensión, porque en el caso
de la captura ilegal o arbitraria no se puede plantear siquiera la cuestión del plazo
razonable. En el asunto sub judice, el momento de detención de la víctima establece
el dies a quo. Los problemas pueden aparecer, en cambio, cuando se quiere precisar
--exista o no privación de libertad-- el acto a partir del cual debe apreciarse el
transcurso del tiempo para la conclusión del proceso en los términos del artículo 8.1
de la Convención. Tampoco aquí hubo cuestión por lo que respecta al Caso López
Álvarez: dado que se detuvo a éste en situación de flagrancia, no había --o no se
contó con prueba de que hubiera-- afectación o riesgo de afectación previa de sus
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