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Comisión Interamericana”. En este sentido, indicó que el peritaje de Diego Camaño se
relaciona directamente con el peritaje de Denotilia Hernández de Hernández ofrecido
por los representantes. Asimismo, manifestó que el peritaje de Hugo Fruhling se
relaciona con el peritaje de Calixto Ávila, ofrecido por los representantes.
41. El Presidente recuerda que admitió el ofrecimiento del peritaje de Diego Camaño
(supra Considerando 11) y de Hugo Fruhling (supra Considerando 10). Ello incide en el
análisis de la solicitud de la Comisión de formular preguntas.
42. Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda lo establecido
en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o
sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán
formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su
caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario
público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del
Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos
declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la
Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de
los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un
peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión
fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público
interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la
misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y,
si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 23.
43. El Presidente determinó que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión
concierne al orden público interamericano en la medida en que implica un análisis de
las obligaciones estatales en materia de libertad personal cuando se trata de
adolescentes (supra Considerando 11). Asimismo, el Presidente ha constatado que el
peritaje de Denotilia Hernández de Hernández, propuesto por los representantes, se
refiere fundamentalmente a la situación y ordenamiento jurídico de Venezuela, ya que
se centra en la legislación venezolana relacionada con la protección de la niñez, su
aplicación en el ámbito penal y el grado de cumplimiento de los estándares
internacionales en la materia, por parte de las autoridades venezolanas, lo cual no se
vincula directamente con el objeto del peritaje del señor Camaño.
44. Por tanto, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, no resulta
procedente la solicitud de la Comisión de formular preguntas a la perita Denotilia
Hernández de Hernández.
45. Por otra parte, respecto a la solicitud para realizar preguntas el perito Calixto
Ávila, esta Presidencia constata que el peritaje del señor Fruhling se encuentra
relacionada con “las obligaciones estatales para responder a contextos generales de
ejecuciones extrajudiciales, desde una perspectiva integral”. Mientras que el peritaje
del señor Ávila se relaciona con el “contexto de violencia cometida por de cuerpos de
seguridad nacionales y estatales en Venezuela, en particular sobre el fenómeno de
ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes policiales y el grado de impunidad que
prevalece en relación con estos crímenes”. De manera que, si bien los dos peritajes
versan de forma general sobre ejecuciones extrajudiciales, en particular cada uno
23
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de
2011, Considerando 25, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de
15 de febrero de 2013, Considerando 36.