48. Al respecto la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal debe
realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e
incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea
considerada sospechosa. En este caso, el paso del tiempo disminuye las perspectivas de
efectividad de la investigación. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda
investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en
auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.30
49. Respecto del alegato de los peticionarios sobre la aplicación de la excepción prevista en el
artículo 46.2.a, el Estado señala que si bien el desplazamiento forzado sólo fue tipificado como
delito en el año 2000, al momento de los hechos existían otros tipos penales a los que se
podían adecuar las posibles conductas delictivas relacionadas con el desplazamiento forzado
respecto de los cuales las autoridades tendrían un “margen de apreciación”. La CIDH observa
que del razonamiento del Estado se deriva que a pesar de las denuncias materiales que a lo
largo de los años han formulado los afectados –las cuales en algunos casos constan en el
expediente de medidas cautelares MC 70/99— las autoridades no habrían procedido a impulsar
procesos específicamente relacionados con las conductas delictivas que generaron el
desplazamiento forzado de las comunidades afectadas en el asunto bajo estudio.
50. En cualquier caso, más allá de la denominación de las normas sustantivas y de los recursos
judiciales disponibles, consta a la Comisión que aun en los casos en los que se ha invocado el
tipo penal específico de desplazamiento forzado ante los tribunales, tras su entrada en
vigencia, se han producido retardos en responder a la situación que han llevado a la Corte
Constitucional de Colombia a señalar que sobre el particular existe un “estado de cosas
inconstitucional”.31
51. En suma, en vista de las características y el contexto del presente caso, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción a la exigencia del previo agotamiento de los
recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana por causa del
retardo en administrar justicia en forma efectiva respecto de la situación denunciada. En
cuanto a la invocación de excepción del artículo 46.2.a, la CIDH considera que por sus
características se encuentra subsumida en la excepción sobre retardo, ya aplicada.
52. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo
tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos
internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y
separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación
distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los
recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
30
31
Plazo para la presentación de la petición
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,párrafo 93.
La CIDH se ha pronunciado en su Informe Anual para el año 2005 sobre la urgencia en dar respuesta a los autos de
cumplimiento emitidos por la Corte Constitucional, instando a las instituciones del Estado a responder frente a las
consecuencias del desplazamiento interno. Informe Anual de la CIDH 2005, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, 27 febrero
2006, Capítulo IV, sección sobre Colombia, párrafo 8. Corte Constitucional, Auto 176 del 29 de agosto de 2005,
Órdenes relativas al esfuerzo presupuestal necesario para implementar las políticas de atención de la población
desplazada, de acuerdo a la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión; 2) Corte
Constitucional, Auto 177 del 29 de agosto de 2005, Órdenes impartidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de
la sentencia T-025 de 2004, para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno
forzado; y 3) Constitucional, Auto 178 del 29 de agosto de 2005, Órdenes contenidas en los ordinales segundo, cuarto
, quinto, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, impartidas para superar el estado de
cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno.
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