por inexistencia de legislación interna que consagrara el debido proceso legal para la
protección del derecho a no ser desplazado de manera forzada para la época de los hechos, el
Estado reconoce que el desplazamiento forzado fue tipificado como delito mediante la Ley 599
de 2000, que entró en vigencia el 25 de julio de 2001, mientras que los hechos denunciados
en la petición denominada "Operación Génesis" sucedieron en febrero de 1997. Sin embargo,
considera que de este solo hecho no puede desprenderse la aplicación de la excepción prevista
en el artículo 46.2.a ya que sí existían otros tipos penales a los que se podían adecuar las
posibles conductas delictivas relacionadas con el desplazamiento forzado. Agrega que los
desplazados pueden intervenir como parte civil en los procesos penales para impulsar la
investigación y aportar pruebas para individualizar a los responsables y perseguir la reparación
de sus derechos y que en todo caso “el Estado tiene un libre margen de apreciación para la
protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción.”19
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
33. El Estado alega que el artículo 44 de la Convención Americana exige la “plena y total”
identificación e individualización de las víctimas de los reclamos presentados ante la CIDH.
Considera, por lo tanto, que dado que la única víctima identificada por nombre en la petición
es el señor Marino López, la Comisión debiera limitar su competencia al examen de las
circunstancias de su muerte el 27 de febrero de 1997 en Bijao-Cacarica y su esclarecimiento
judicial. Alega por lo tanto que debe excluirse la consideración de los sucesos del 24 al 28 de
febrero de 1997 que causaron el desplazamiento forzado de las comunidades
afrodescendientes que habitaban la cuenca del río Cacarica, sus efectos y esclarecimiento
judicial, respecto de los cuales –el Estado alega— la CIDH carecería de competencia ratione
personae.
34. Al respecto, la Comisión nota en primer lugar que el texto del artículo 44 de la Convención
Americana que habilita a “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
(..) a presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación (..)
por un Estado parte” no contiene limitaciones de competencia en términos de la identificación
“plena y total” de las personas afectadas por la violación. Se trata de una omisión deliberada,
destinada a permitir el examen de violaciones a los derechos humanos que –por sus
características— pueden afectar a una persona o grupo de personas determinadas pero que no
necesariamente se encuentran plenamente identificadas, tal y como es el caso de las víctimas
NN. Muchas veces la dificultad en identificar plenamente a las víctimas, especialmente en los
casos que involucran múltiples violaciones a los derechos humanos, se relaciona en forma
directa con los esfuerzos de los victimarios por ocultar la prueba y obstaculizar los procesos
que puedan llevar al esclarecimiento del crimen. 20 En dichos casos, el empleo de criterios
formales para la identificación de las víctimas obraría en forma perversa a favor de su
exclusión de la protección internacional, sellando la invisibilización del crimen padecido y su
impunidad.
35. La apreciación del Estado colombiano en el sentido de que el procedimiento previsto en la
Convención Americana para el examen y determinación de la posible responsabilidad estatal
en casos individuales no puede ser invocado para examinar situaciones generales o abstractas,
es correcta. Sin embargo, no se trata de una apreciación aplicable al asunto bajo análisis. El
reclamo presentado por los peticionarios no constituye una queja abstracta sobre la situación
de los desplazados internos en Colombia. Las alegaciones de hecho presentan circunstancias
de tiempo y lugar que afectaron a los miembros de las comunidades de Puente América, BijaoCacarica, Quebrada del Medio, Bogotá, Barranquilla, El Limón-Peranchito, Santa Lucía, las
19
Nota DDH. GOI/28080/1361 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 8 de junio de 2006, página 3.
20
Al declarar la admisibilidad del reclamo por violaciones a la Convención Americana en perjuicio de alrededor de 40
personas en la masacre de Mapiripán, la Comisión explicó que las características del deceso de la mayoría de las
víctimas, cuyos cuerpos fueron desmembrados y arrojados al río Guaviare, no habían sido identificados por las
autoridades judiciales y por lo tanto no aparecían identificados en la petición. Informe No. 34/01 (Masacre de
Mapiripán), Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser./L/V/II.111doc. 20 rev., 16 abril de 2001, párrafo 27.
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