condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”. Al
respecto, la Corte Interamericana ha recurrido también a los criterios establecidos por la Corte
Constitucional de Colombia en el sentido de que “en el caso colombiano, además, la aplicación
de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante,
puesto que el conflicto armado que vive el país ha afectado de manera grave a la población
civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de
personas”.27
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
44. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta
violación de la Convención Americana.
45. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a
la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de
agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar
que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación
alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es
idónea para proteger la situación jurídica infringida.28
46. En el presente caso, el Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la
Convención Americana dado que existen tres investigaciones pendientes. Por su parte, los
peticionarios alegan que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.a y
(c) debido a la inexistencia de recursos judiciales para denunciar la comisión del delito de
desplazamiento forzado en el año 1997 y el retardo injustificado en el esclarecimiento
judiciales de todos los hechos materia de la petición.
47. Según surge de los alegatos de las partes, transcurrida casi una década desde los hechos
materia de la petición, de las tres investigaciones que no han sido precluidas o archivadas, una
de ellas aún se encuentra en etapa de instrucción y dos en etapa previa 29, sin que se haya
procedido siquiera a la apertura formal de la investigación.
27
Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, párrafo. 33, citada
por la Corte Interamericana en el Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148.,
párrafo 209.
28
Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
29
De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dicha etapa tiene como finalidad
determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las
autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de
responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas
indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Trátase, por lo tanto, de una etapa previa a la instrucción, que de conformidad con la ley tiene una duración máxima
de seis meses. Transcurrido este plazo, debe dictarse resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, o
una suspensión en caso de que no se haya determinado la identidad del imputado. Código de Procedimiento Penal de
Colombia, LEY 600 del 24 de julio de 2000, enhttp://www.unifr.ch/derechopenal/legislacion/co/cpp_colombia.htm, a
15 de diciembre de 2004 (en adelante “Código de Procedimiento Penal”).
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