26. En segundo lugar, el Estado plantea lo que denomina falta de competencia ratione
materiae de la CIDH. Alega que la Comisión carece de competencia para declarar la
responsabilidad del Estado por la violación de los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos de las Naciones Unidas, la Convención Internacional Contra la Tortura, y la
Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Genocidio, según pretenden los
peticionarios. Señala que el artículo 22 de la Convención Americana, sobre circulación y
residencia, establece un derecho, que no es, por sí mismo, atributivo de competencia, ni es
norma de interpretación y que “por lo tanto no puede vincularse con derechos consagrados en
otros instrumentos internacionales, para hacer extensiva la competencia de la Comisión con el
fin de deducir responsabilidad del Estado con fundamento en ellos.” 12
27. En tercer lugar, el Estado alega que la petición es inadmisible ya que la Comisión no puede
pronunciarse sobre asuntos ya decididos en el orden interno que no conculquen derechos
protegidos por la Convención, dado que en ese caso “se convertiría en un tribunal de
instrucción”.13 Alega que en el asunto bajo examen “no le es dable a la [..] Comisión admitir la
petición con el propósito de revisar la decisión de preclusión” dictada en el proceso penal de
única instancia 5767 referido a la conducta del Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas quien
se desempeñó como Comandante de la Brigada XVII del Ejército, durante los años de 1996 y
1997.
28. El Estado reconoce que “..según algunas denuncias, el oficial pudo haber prestado
colaboración a los “paramilitares”, ya omitiendo consciente y voluntariamente adoptar medidas
necesarias para superar el problema, ora facilitándoles medios para que pudieran actuar
libremente y conformando grupos de esa naturaleza.” 14 En respuesta, el 21 de julio de 2002 se
abrió investigación contra dicho oficial en retiro, se lo escuchó en indagatoria y al definir su
situación jurídica, se calificó la investigación con preclusión. El Estado considera que la
resolución de preclusión que llevó al archivo de la investigación contra el ex comandante de la
Brigada XVII habría llevado al agotamiento, por parte del propio Estado, del recurso interno
originado en las denuncias e imputaciones por concierto para delinquir, peculado sobre bienes
de dotación oficial, prevaricato por omisión y delitos ocurridos por no observar su posición de
garante durante los años de 1996 y 1997. Alega que la insatisfacción de los peticionarios con
los resultados de la investigación, no los habilita a pretender la revisión por parte de la
Comisión de la resolución de preclusión y archivo adoptada por el entonces Fiscal General de la
Nación, Camilo Osorio.
29. En apoyo a esta alegación, el Estado cita como autoridad el razonamiento empleado por la
CIDH para declarar la inadmisibilidad de dos reclamos explícitamente destinados a lograr la
individuo como titular de los derechos reconocidos en la Convención y por lo tanto destinatario de la protección y
reparación ofrecida por el Sistema.” Indica que “esta situación hace que la protección tenga como objeto casos
individuales o víctimas concretas respecto de las cuales pueda establecerse el alcance de las presuntas violaciones en
relación con cada una de ellas, y no situaciones generales o abstractas en las cuales no sea posible establecer quién
ha sido el sujeto o sujetos individualmente considerados que conforman el grupo de personas que presuntamente ha
visto vulnerados sus derechos.” Indica que el propósito es el de evitar la desnaturalización del procedimiento de
peticiones individuales en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos como medio para
establecer si se han vulnerado los derechos de personas individualmente consideradas. El Estado cita los siguientes
precedentes en soporte de su posición: Informe No. 4/01 (María Eugenia Morales de Sierra), Informe Anual de la CIDH
2000, párrafo 31; Informe No. 51/02 (Janet Espinoza Feria y otras), Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 35; y
Caso Instituto de Reeducación del Menor, Sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 2 de
septiembre de 2004, Serie C 112, párrafos 107 a 109. NotaDDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de
fecha 18 de abril de 2006, páginas 2-6.
12
Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 6 a 9.
13
Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, página 10.
14
La nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cita
textualmente a la Resolución de 29 de mayo de 2003 en el Expediente de Única Instancia 5767
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