26. En segundo lugar, el Estado plantea lo que denomina falta de competencia ratione materiae de la CIDH. Alega que la Comisión carece de competencia para declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, la Convención Internacional Contra la Tortura, y la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Genocidio, según pretenden los peticionarios. Señala que el artículo 22 de la Convención Americana, sobre circulación y residencia, establece un derecho, que no es, por sí mismo, atributivo de competencia, ni es norma de interpretación y que “por lo tanto no puede vincularse con derechos consagrados en otros instrumentos internacionales, para hacer extensiva la competencia de la Comisión con el fin de deducir responsabilidad del Estado con fundamento en ellos.” 12 27. En tercer lugar, el Estado alega que la petición es inadmisible ya que la Comisión no puede pronunciarse sobre asuntos ya decididos en el orden interno que no conculquen derechos protegidos por la Convención, dado que en ese caso “se convertiría en un tribunal de instrucción”.13 Alega que en el asunto bajo examen “no le es dable a la [..] Comisión admitir la petición con el propósito de revisar la decisión de preclusión” dictada en el proceso penal de única instancia 5767 referido a la conducta del Brigadier General Rito Alejo del Río Rojas quien se desempeñó como Comandante de la Brigada XVII del Ejército, durante los años de 1996 y 1997. 28. El Estado reconoce que “..según algunas denuncias, el oficial pudo haber prestado colaboración a los “paramilitares”, ya omitiendo consciente y voluntariamente adoptar medidas necesarias para superar el problema, ora facilitándoles medios para que pudieran actuar libremente y conformando grupos de esa naturaleza.” 14 En respuesta, el 21 de julio de 2002 se abrió investigación contra dicho oficial en retiro, se lo escuchó en indagatoria y al definir su situación jurídica, se calificó la investigación con preclusión. El Estado considera que la resolución de preclusión que llevó al archivo de la investigación contra el ex comandante de la Brigada XVII habría llevado al agotamiento, por parte del propio Estado, del recurso interno originado en las denuncias e imputaciones por concierto para delinquir, peculado sobre bienes de dotación oficial, prevaricato por omisión y delitos ocurridos por no observar su posición de garante durante los años de 1996 y 1997. Alega que la insatisfacción de los peticionarios con los resultados de la investigación, no los habilita a pretender la revisión por parte de la Comisión de la resolución de preclusión y archivo adoptada por el entonces Fiscal General de la Nación, Camilo Osorio. 29. En apoyo a esta alegación, el Estado cita como autoridad el razonamiento empleado por la CIDH para declarar la inadmisibilidad de dos reclamos explícitamente destinados a lograr la individuo como titular de los derechos reconocidos en la Convención y por lo tanto destinatario de la protección y reparación ofrecida por el Sistema.” Indica que “esta situación hace que la protección tenga como objeto casos individuales o víctimas concretas respecto de las cuales pueda establecerse el alcance de las presuntas violaciones en relación con cada una de ellas, y no situaciones generales o abstractas en las cuales no sea posible establecer quién ha sido el sujeto o sujetos individualmente considerados que conforman el grupo de personas que presuntamente ha visto vulnerados sus derechos.” Indica que el propósito es el de evitar la desnaturalización del procedimiento de peticiones individuales en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos como medio para establecer si se han vulnerado los derechos de personas individualmente consideradas. El Estado cita los siguientes precedentes en soporte de su posición: Informe No. 4/01 (María Eugenia Morales de Sierra), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 31; Informe No. 51/02 (Janet Espinoza Feria y otras), Informe Anual de la CIDH 2002, párrafo 35; y Caso Instituto de Reeducación del Menor, Sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 2 de septiembre de 2004, Serie C 112, párrafos 107 a 109. NotaDDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 2-6. 12 Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, páginas 6 a 9. 13 Nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia de fecha 18 de abril de 2006, página 10. 14 La nota DDH. GOI/18083/0836 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cita textualmente a la Resolución de 29 de mayo de 2003 en el Expediente de Única Instancia 5767 6

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