Pajas, Quebrada Bonita, La Virginia, Villa Hermosa- la Raya, San Higinio, Puerto Berlín, Puerto
Nuevo, Montañita Cirilo, Bocachica, Balsagira, San José de la Balsa, La Balsa, Bendito
Bocachico, Varsovia y Tequerré Medio, cuya ubicación desde el punto de vista geográfico es
clara.
36. En términos de la identificación individual de los afectados, la Comisión nota que en sus
alegatos de fecha 18 de abril de 2006, el Estado pasa revista a una serie de acciones
impulsadas por entidades tales como la Defensoría del Pueblo a fin de prestar asistencia a los
desplazados a los que hace referencia la petición y presenta cifras derivadas de un censo
oficial que debiera identificarlos plenamente. Asimismo, como es de conocimiento del Estado,
el expediente de las medidas cautelares MC 70/99, el cual a solicitud del propio Estado está
siendo considerado como parte de este proceso, contiene prueba de identificación de la
comunidad beneficiaria que ha congregado a parte sustancial de los desplazados por causa de
los hechos materia de examen en el presente informe. Vale decir que se cuenta en el
expediente con elementos para identificar en forma individual a la gran mayoría de las
personas afectadas por los hechos denunciados.
37. En vista de estos elementos, la Comisión considera que es competente para examinar el
reclamo presentado tanto respecto de la posible vulneración de los derechos del señor Marino
López como de las víctimas del desplazamiento de las comunidades de Puente América, BijaoCacarica, Quebrada del Medio, Bogotá, Barranquilla, El Limón-Peranchito, Santa Lucía, las
Pajas, Quebrada Bonita, La Virginia, Villa Hermosa- la Raya, San Higinio, Puerto Berlín, Puerto
Nuevo, Montañita Cirilo, Bocachica, Balsagira, San José de la Balsa, La Balsa, Bendito
Bocachico, Varsovia, y Tequerré Medio, por tratarse de personas físicas, respecto de las cuales
el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana.
38. Dicho esto, corresponde advertir también que los reclamos de índole colectiva por
afectación de los derechos de grupos especialmente vulnerables, entre los que se encuentran
las comunidades afrodescendientes, merecen especial tratamiento. En el asunto bajo examen,
el grado de individualización de las víctimas vis-a-vis la competencia de la Comisión para
examinar el fondo del reclamo debe contemplar la condición de afrodescendientes de los
afectados, su modo de vida en comunidad así como la tenencia colectiva de la tierra que le son
propias, sumados a las tendencias respecto del predominio de mujeres21, niñas y niños entre
las poblaciones desplazadas.
39. La Comisión tiene competencia en razón de materia y tiempo para examinar las denuncias
sobre posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 22, presentadas por los
peticionarios. Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación; asimismo, es un Estado parte en
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde 19 de enero de
1999, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Respecto de esta última, el
reclamo de los peticionarios se limita a la obligación de garantizar la investigación inmediata y
de oficio de actos de tortura perpetrados contra las personas que se encuentran bajo la
jurisdicción del Estado, conforme a los artículos 1 y 8 de ese Tratado. En vista de la fecha de
ratificación por parte del Estado colombiano de la Convención para Prevenir y Sancionar la
Tortura, las determinaciones de responsabilidad por actos de tortura o tratos inhumanos
padecidos por las presuntas víctimas en el marco del reclamo bajo análisis, quedarán bajo la
esfera del artículo 5 de la Convención Americana.
21
Las mujeres constituyen aproximadamente la mitad de la población desplazada en Colombia y el Gobierno ha
reconocido que cuatro de cada diez familias en situación de desplazamiento poseen jefatura femenina. Ver Fondo de
Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, Informe Sobre la Situación de las Mujeres en Colombia, septiembre
2005, pág. 20; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Balance de la Política Pública
de Prevención, Protección y Atención al Desplazamiento Interno Forzado en Colombia (agosto 2002 – 2004), Bogotá,
Colombia, Diciembre 2004, pág. 110.
22
Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9
de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, STOEA N°
67, entró en vigor el 28 de febrero de 1987, conforme a su artículo 22. Documentos Básicos en Materia de Derechos
Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/I.4 rev.9, 31 enero 2003.
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