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Relacionado con lo anterior, hay que considerar que lo señalado en el artículo 8.1
constituye en sí mismo un recurso que, en la especie, sería contra los actos
administrativos del Banco que se estimaban que no otorgaban “los mismos derechos
que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos”, por lo que, en
consecuencia, el procedimiento para la adopción de tales actos no podría también ser
considerado, a su vez, un recurso sujeto a lo contemplado en el artículo 8.1, ya que
no era contra el Estado sino solo un procedimiento para acreditar ante él una condición
de la que se desprendería el ejercicio de un derecho.
Con todo, si se considerase que esta última norma se aplicaría tanto al procedimiento
seguido para la adopción del acto administrativo contra el que se podía reclamar como
al propio procedimiento de reclamación o de revisión que efectivamente se
interpusieran o se entablaran en contra de aquél, resultaría que en esta última
eventualidad se trataría en realidad de una segunda instancia ante la que se podría
recurrir respecto de lo fallado por otro juez o tribunal, lo que no contempla el artículo
8.1, como, en cambio, sí lo contempla el artículo 8.2, h) de la Convención pero
exclusivamente para el caso de la acusación penal.32
En tal sentido, se reitera que era a partir de la emisión, por parte del Banco, de las
correspondientes resoluciones que no otorgaban “los mismos derechos que
correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos”, que la persona interesada
podía recurrir, como de hecho aconteció en algunos casos, ante “un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley el
derecho de toda persona con el fin de “ser oída … para la determinación de” esos
derechos.
También es del caso subrayar que, al resolver como lo ha hecho en autos, la Sentencia
sienta un precedente en orden a que lo señalado en el artículo 8.1 se aplicaría a los
trámites concernientes a solicitudes elevadas ante autoridades administrativas para
acogerse, por reunir los requisitos previstos por las leyes, a beneficios o derechos que
éstas establecen y con ello y por la vía de la interpretación, amplía notablemente lo
que se quiso convenir al establecerse aquella norma. Baste imaginar, sobre este
particular, el alcance de lo resuelto en el sentido que podría aplicarse, por ejemplo, a
peticiones que se formulan ante autoridades administrativas relativas a asignaciones
familiares, jubilaciones y, en general, a derechos previsionales o a subsidios de diversa
índole y aún a beneficios o rebajas tributarias.
Adicionalmente, es relevante llamar la atención acerca de que en la especie, lo que la
Sentencia está señalando es que, ante una decisión de una autoridad administrativa,
como lo es el Banco, se podría recurrir inmediatamente ante la instancia judicial
interamericana demandando el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1,
aunque sin perjuicio de hacerlo, si se estima conveniente, también ante un tribunal. Es
decir, la Sentencia estaría abriendo la posibilidad de que se pueda recurrir ante la
Corte sin cumplir la obligación de previamente agotar los recursos internos. Sin duda,
tal interpretación asimismo se aleja de la letra y del espíritu de dicha norma.
Es, pues, por todas esas razones, esto es, porque no se dieron los supuestos para que
el artículo 8.1 se pudiese estimar aplicable a lo actuado por el Banco en ejercicio de la
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“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: … , y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”