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que solo en los casos en que negó el otorgamiento de los derechos que la norma
señala por estimar que el correspondiente peticionario no reunía los requisitos por ella
contemplados, es que pudo configurar una controversia.
Por lo mismo, es decir, porque lo actuado por el Banco no consistió en resolver una
controversia, es que su actuar no pudo constituir una violación del artículo 8.1, ya que
no se trató del ejercicio del derecho de toda persona de “ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley …“para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”. Y tampoco se trató del ejercicio de ese derecho ante un
“órgano(s) estatal(es) (que sin ser en realidad juez o tribunal) adopta decisiones
sobre la determinación de los derechos de las personas” o ante “cualquier órgano del
Estado que (no siendo estrictamente juez o tribunal) ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional”, órganos a los que se les hubiese conferido la jurisdicción
contenciosa y que, por lo mismo, actuaran como jueces o tribunales.
Abona esta tesis, el dato no discutido en autos en orden a que lo previsto en el artículo
31 no excluía el derecho de recurrir ante los tribunales competentes en contra de lo
que el Banco resolviera a su amparo. Lo consagrado en dicha disposición no lo era en
términos excluyentes o exclusivos, lo que indica, consecuentemente, que el
mecanismo en él establecido no sustituía ni complementaba a los recursos judiciales o
jurisdiccionales ni tampoco los prohibía. Dicho mecanismo no afectó, por ende, en lo
más mínimo el derecho de los interesados de emplear los recursos judiciales
contemplados en la legislación para tal fin y, de hecho, algunos de los afectados por la
aludida situación efectivamente los emplearon28.
De allí que no se pueda compartir el supuesto en que se apoya la Sentencia, en cuanto
a que lo dispuesto en el artículo 31 lo fue para evitar que se recurriera a la justicia
ordinaria29 y que por tal razón, el Estado “decidió crear”, en “lugar” de los órganos
judiciales, “un procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano
administrativo”, al que le otorgó facultades, aunque limitadas, para resolver una
controversia30, ya que, primeramente, en realidad el objetivo de la norma fue tan solo
que se acreditaran los requisitos que contempla para acceder a los derechos que
señala, de suerte que si así ocurría, fuese innecesario accionar judicialmente; en
segundo término, puesto que no hay constancia alguna, sino todo lo contrario, de que
con ello se hayan cercenado las facultades de los tribunales ordinarios en la materia o
el derecho de los afectados a recurrir a ellos en resguardo de sus derechos afectados
por la situación que el artículo 31 pretendió subsanar o en contra de lo resuelto por el
Banco al amparo del mismo; en tercer lugar, dado que la facultad prevista en dicha
norma es de la misma naturaleza de las que naturalmente le corresponden y ejerce el
Banco; y, por último, ya que en rigor no había todavía controversia alguna que
resolver, es decir, a ninguno de los interesados se les había negado aún el derecho
previsto en el artículo 31, sino que, en cambio, se trataba de un procedimiento
administrativo precisamente para reconocérselos y, además, de manera más fácil o
expedita31.
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