3 impotencia de los instrumentos formales e informales del control social —ineficacia, insuficiencia, indiferencia, colusión—, sugiere al legislador una vía sencilla y expedita, aunque cuestionable y regularmente ineficaz: imponer la prisión preventiva en un creciente número de hipótesis, casi siempre en condiciones que igualan o empeoran las que rigen —constantemente denunciadas en las resoluciones de la Corte Interamericana— en un elevado número de reclusorios, que no hacen honor a su designio como planteles de readaptación, rehabilitación, reeducación, reinserción, etcétera. 9. La doctrina de la Corte Interamericana en materia de prisión preventiva —que acoge y precisa, en la circunstancia americana— los estándares prevalecientes a este respecto, se sustenta en diversos principios que conviene recordar ahora y en los que es preciso insistir para contener y reducir la tendencia a extremar los supuestos de privación cautelar de la libertad. Es obvio que cualquier privación de libertad — detención, prisión preventiva, internamiento cautelar, educativo o terapeútico, sanción administrativa o penal— debe hallarse prevista en la ley, con claridad, moderación y precisión, como corresponde al Estado de Derecho. Existe en este punto, pues, un campo para la “reserva de ley”, el principio de legalidad en términos rigurosos —ley formal y material, conceptos que también ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Interamericana—, que cierra el paso al arbitrio autoritario, pero también a las normas que carecen de aquel rango y no se hallan rodeadas, por lo tanto, de las garantías que supone una verdadera ley: disposiciones administrativas, reglamentarias; reglamentos “autónomos” cuya emisión depende de autoridades de esta naturaleza, que resuelven la configuración de los supuestos de privación de libertad —faltas—, las consecuencias correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. 10. La gran regla de intervención penal mínima —que posee implicaciones especiales en la materia que ahora examino— conduce a reducir los supuestos de privación cautelar de libertad a su igualmente mínima expresión: no los más, sino los menos; no sistema o regla, sino excepción o salvedad. De aquí derivaría una deliberada reelaboración legislativa que despeje el espacio actualmente ocupado por la prisión preventiva. Este designio enlaza con la decisión de que la preventiva entre en la escena cuando ello resulte verdaderamente necesario, ha dicho la jurisprudencia; podemos exigir más —como también se ha exigido alguna vez—: que entre en la escena cuando ello resulte indispensable. 11. Obviamente, la condición de necesidad o “indispensabilidad” no queda a capricho de la autoridad o del clamor popular, que pudieran calificar como necesario o indispensable lo que en realidad es prescindible o sustituible. Para cumplir los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos, el Estado debe organizar el aparato público con tal designio, echando mano de todos los medios a su alcance con la más amplia —no con la más reticente o modesta— aplicación de los recursos disponibles. Esto mismo ocurre en materia de libertad, control del inculpado, desarrollo de la investigación, preservación de la prueba en el curso del enjuiciamiento penal. De ahí que el Estado deba emplear con la frecuencia posible — que es mucha— sustitutivos cautelares de la privación de libertad. ¿Es fácil? ¿Es “barato”? Tal vez no. Pero tampoco es sencilla, ni económica la prisión preventiva, además de hallarse fundada en un delicado compromiso —una compleja transacción— entre la justicia y la necesidad, que operan en incierto equilibrio. 12. La prisión preventiva, he reiterado, es medida cautelar: sirve a los fines inmediatos del enjuiciamiento; atiende a las necesidades apremiantes de éste;

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