4 permite que fluya y concluya en términos razonables y que la sentencia sea cumplida, no burlada. Aunque entrañe, inevitablemente, fuerza aflictiva, no debe adquirir formalmente esa calidad: no debe constituir pena o medida penal que cargue a un individuo con la pérdida o el menoscabo de un derecho fundamental para atender fines ajenos —y a menudo remotos— del proceso que se le sigue. Obedece, entonces, a necesidades procesales imperiosas e inmediatas, a saber: la efectiva sujeción del inculpado al enjuiciamiento que se le sigue (existe, indeseable, la alternativa del juicio en ausencia, que provoca otro caudal de problemas) y la buena marcha de éste. Obviamente, ambos factores de la privación de libertad deben hallarse suficientemente establecidos: no basta el alegato del acusador o la impresión ligera del juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción del inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se halla la marcha regular del enjuiciamiento. Se trata de mandatos restrictivos de un derecho fundamental; de ahí la necesidad de que se hallen debidamente motivados y fundados. 13. Quedan excluidos otros objetivos, que pueden ser plausibles en sí mismos y obligar al Estado, pero que no figuran en la naturaleza estricta —y restringida— de la medida procesal cautelar: tales son, por ejemplo, la prevención general de delitos o el aleccionamiento social. Bien que se prevenga el crimen, y bien que la sociedad perciba que el poder público provee a la seguridad colectiva y reduce la impunidad. Estos datos de la política criminal —como otros elementos de ella— pueden y deben ser atendidos por el Estado con medios diversos. Por ello la jurisprudencia de la Corte ha rechazado las disposiciones que excluyen la libertad del inculpado en forma genérica, sin atender a las necesidades del caso concreto, sólo en función del delito que ha cometido. Esto implica una suerte de “prejuicio” legislativo sobre la pertinencia de la libertad o la prisión, que deben ser resueltas en cada caso —no genéricamente— conforme a las probadas circunstancias de éste, atendiendo a la presencia del inculpado en el juicio y a la marcha regular del enjuiciamiento. 14. La delicada, difícil, comprometedora determinación pública de privar de libertad a una persona señalada como “posible o probable” autor de una también “posible o probable” infracción, reclama gran cuidado en la comprobación del hecho punible y la vinculación del inculpado con aquél. No digo que ha de existir firme convicción, fundamento necesario de la sentencia condenatoria, pero debe hallarse suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible —bajo la denominación que cada sistema nacional disponga, a condición de que no excluya elementos constitutivos de la infracción, que convierten la conducta admisible en comportamiento punible— y encontrarse razonablemente establecida la probable participación del sujeto en aquél. Estas son garantías de primer orden, indispensables, si no se quiere someter la libertad al capricho de una legislación tiránica o de un aplicador arbitrario. La reducción en las exigencias probatorias sobre ambos extremos —hecho y probable responsabilidad— agravia la libertad y enrarece la justicia. No es razonable aducir que todo esto llegará cuando acuda la hora de la sentencia, quizás mucho tiempo después de iniciado el enjuiciamiento y al cabo de semanas, meses o años de privación —irreparable—de la libertad. Es indispensable que los derechos del individuo —que se proyectan en los derechos y garantías de toda la sociedad— se hallen a buen amparo desde el momento en que el poder del Estado toma la libertad del ciudadano. 15. De las consideraciones señaladas se desprenden otras consecuencias, que revisten, a su turno, la calidad de principios sobre la prisión preventiva. Entre ellos se halla el carácter provisional de ésta, temporal, limitado, acotado en el tiempo y,

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