El Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 9 de agosto de 1977 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El
Estado denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012. Los hechos del presente caso
tuvieron lugar antes del 10 de septiembre de 2013, fecha en que entró en vigencia la denuncia de la
Convención Americana.
La Comisión ha designado al Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli y al Secretario Ejecutivo
Paulo Abrão como sus Delegados. Asimismo, Erick Acuña Pereda actuará como Asesor Legal.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo No. 117/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como
copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la
elaboración de dicho informe (Anexos).
El Informe de Fondo No. 117/18 fue notificado al Estado de Venezuela mediante comunicación de 8
de noviembre de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. La Comisión otorgó dos prórrogas al Estado venezolano. Con posterioridad a ello el Estado
no solicitó una nueva prórroga ni presentó un informe actualizado sobre el estado de cumplimiento de las
recomendaciones.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter a la jurisdicción de la Corte
Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe Fondo
No. 117/18, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación en el caso particular.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional
del Estado de Venezuela por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida); 5.1 y 5.4 (derecho a la
integridad personal); 7.1, 7.2, 7.3. 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1 y 8.2 (garantías judiciales); y
25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de las personas indicadas en el Informe de Fondo No. 117/18.
La Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación:
1.
Reparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el informe,
incluyendo las medidas de satisfacción y compensación del daño material e inmaterial.
2.
Disponer las medidas necesarias para investigar de manera exhaustiva, diligente y
en un plazo razonable, todas las responsabilidades derivadas de la muerte de
Olimpiades González, a fin de esclarecer los hechos e imponer las sanciones que
correspondan.
3.
Disponer medidas de no repetición que incluyan: i) las medidas necesarias para que
la figura de la detención preventiva, en la práctica, sea la excepción y no la regla y se
aplique de manera consistente con los estándares desarrollados en el presente
informe; y ii) las medidas necesarias para que existan recursos idóneos y efectivos
para obtener reparación por violaciones de derechos humanos derivadas del uso
indebido de la detención preventiva.
Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra
cuestiones de orden público interamericano. La Comisión considera que el presente caso le permitirá a la
Honorable Corte profundizar su jurisprudencia en materia de estándares sobre la detención preventiva, en
particular sobre la exigencia de fines procesales para dictarla, y la necesidad de su revisión periódica.
Asimismo, la Corte podrá profundizar sobre la obligación que se desprende del artículo 5.4 de la Convención
Americana relacionada con la separación de personas procesadas y condenadas.
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