VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS
DE LA CONTRALORÍA”)
DEL 1 DE JULIO DE 2009
I.
Pérdida de la oportunidad de realizar actos en el enjuiciamiento
1.
Conforme a las normas del procedimiento interamericano de protección de los
derechos humanos -normas de obligatoria observancia- el Estado dispone de
oportunidades procesales, claramente establecidas, para aducir sus defensas. En
algunos casos, el Estado ha omitido la interposición de esas defensas ante la Comisión
y sólo las ha invocado, por vía de excepciones preliminares, cuando la contienda se
plantea ante la Corte.
2.
En general, este Tribunal consideró tales omisiones bajo el concepto de
renuncia “tácita” a una defensa, que trae consigo la imposibilidad de esgrimirla en el
curso del proceso. La calificación hecha por la Corte ha suscitado ciertos
cuestionamientos: algunos Estados señalan que no existe semejante “renuncia”. El
acto de renuncia supone -se ha dicho- una decisión del Estado en ese sentido.
3.
A este respecto, conviene recordar que los actos procesales se hallan sujetos a
determinadas reglas, de cuya observancia dependen su admisibilidad y eficacia, con
todo lo que ello implica para la marcha, la modificación, la detención o la conclusión
del enjuiciamiento. Entre aquéllas figuran las correspondientes al tiempo (oportunidad)
para realizar los actos. En realidad, la Corte no tiene por qué estimar innecesariamente
que hubo “renuncia tácita” a la defensa -estimación que sólo significa una calificación
nominal de la omisión, pero no altera su naturaleza y consecuencias-, atribuyendo así
a la omisión del Estado un sentido o un propósito que suscitan dudas u obligaciones.
Lo que importa es que el Estado dejó de producir determinado acto en la oportunidad
prevista para ello, y que una vez transcurrida ésta se ha perdido la posibilidad de
realizarlo. Así ocurre en el muy explorado curso de cualquier procedimiento ordinario.
4.
Anteriormente he sostenido que la Corte podría modificar las expresiones que
acostumbró en esta materia, modificación que efectivamente ha ocurrido en varias
sentencias recientes, a las que se agrega la del presente caso. En éstas ya no se alude
a “renuncia tácita”, sino a la pérdida o agotamiento de la oportunidad procesal para la
presentación de la defensa. Por supuesto, la Corte podría ir más allá en la
consideración de esta materia y explorar la verdadera naturaleza del tema, que acaso
se reconocería como un supuesto de preclusión o de insatisfacción de una carga
procesal, con las consecuencias inherentes a estos fenómenos bien conocidos por la
disciplina del proceso. No sobra volver la mirada hacia la técnica y la doctrina del
proceso, recogidas en la teoría general respectiva, cuando se trata precisamente de
una cuestión procesal, independientemente de que ésta se plantee en un
procedimiento internacional.