VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) DEL 1 DE JULIO DE 2009 I. Pérdida de la oportunidad de realizar actos en el enjuiciamiento 1. Conforme a las normas del procedimiento interamericano de protección de los derechos humanos -normas de obligatoria observancia- el Estado dispone de oportunidades procesales, claramente establecidas, para aducir sus defensas. En algunos casos, el Estado ha omitido la interposición de esas defensas ante la Comisión y sólo las ha invocado, por vía de excepciones preliminares, cuando la contienda se plantea ante la Corte. 2. En general, este Tribunal consideró tales omisiones bajo el concepto de renuncia “tácita” a una defensa, que trae consigo la imposibilidad de esgrimirla en el curso del proceso. La calificación hecha por la Corte ha suscitado ciertos cuestionamientos: algunos Estados señalan que no existe semejante “renuncia”. El acto de renuncia supone -se ha dicho- una decisión del Estado en ese sentido. 3. A este respecto, conviene recordar que los actos procesales se hallan sujetos a determinadas reglas, de cuya observancia dependen su admisibilidad y eficacia, con todo lo que ello implica para la marcha, la modificación, la detención o la conclusión del enjuiciamiento. Entre aquéllas figuran las correspondientes al tiempo (oportunidad) para realizar los actos. En realidad, la Corte no tiene por qué estimar innecesariamente que hubo “renuncia tácita” a la defensa -estimación que sólo significa una calificación nominal de la omisión, pero no altera su naturaleza y consecuencias-, atribuyendo así a la omisión del Estado un sentido o un propósito que suscitan dudas u obligaciones. Lo que importa es que el Estado dejó de producir determinado acto en la oportunidad prevista para ello, y que una vez transcurrida ésta se ha perdido la posibilidad de realizarlo. Así ocurre en el muy explorado curso de cualquier procedimiento ordinario. 4. Anteriormente he sostenido que la Corte podría modificar las expresiones que acostumbró en esta materia, modificación que efectivamente ha ocurrido en varias sentencias recientes, a las que se agrega la del presente caso. En éstas ya no se alude a “renuncia tácita”, sino a la pérdida o agotamiento de la oportunidad procesal para la presentación de la defensa. Por supuesto, la Corte podría ir más allá en la consideración de esta materia y explorar la verdadera naturaleza del tema, que acaso se reconocería como un supuesto de preclusión o de insatisfacción de una carga procesal, con las consecuencias inherentes a estos fenómenos bien conocidos por la disciplina del proceso. No sobra volver la mirada hacia la técnica y la doctrina del proceso, recogidas en la teoría general respectiva, cuando se trata precisamente de una cuestión procesal, independientemente de que ésta se plantee en un procedimiento internacional.

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