objeto, las hojas de vida (o datos biográficos) y los datos de contacto del señor Carlos Martín Rivera Paz y del señor Rodríguez Hurtado. Adicionalmente, los defensores no ofrecieron justificación alguna, ni presentaron razones o argumentos de fuerza mayor o gravedad que les hubieran impedido ofrecer los peritajes en el plazo y forma establecidos en el Reglamento. Por último, el peritaje del señor Maximiliano Cárdenas Díaz fue ofrecido por primera vez en la lista definitiva de declarantes por parte de los defensores, lo cual no es procedente, pues la oportunidad otorgada a las partes para que presenten una lista definitiva de declarantes no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba8. En consecuencia, el ofrecimiento de dichos dictámenes es manifiestamente extemporáneo y, por ende, inadmisible. B.2 Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los defensores 18. Por último, el Estado manifestó, respecto de las dos declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los defensores, que existe una “amplia disminución” en el objeto de la declaración propuesto en la lista definitiva en relación con el señalado en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo debería delimitarse al objeto propuesto en dicha lista. Además, el Estado observó que existe una amplia similitud entre el objeto de ambas declaraciones y, en ese sentido, teniendo en consideración el principio de economía procesal, consideró que se debe rechazar la declaración de la señora Luz María Regina Pollo Rivera o, en su defecto, la del señor Juan Manuel Polio Del Pino. 19. En cuanto a las observaciones del Estado referidas a la similitud del objeto de las declaraciones propuestas, el Presidente reitera que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente. Esta Presidencia recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias9. Por ello, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas por el Estado no son una razón suficiente para rechazar la declaración de la señora Luz María Regina Pollo Rivera o del señor Juan Manuel Pollo Del Pino, quienes además son miembros de grupos familiares distintos. En consecuencia, su declaración será recibida según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. C. La prueba testimonial y pericial ofrecida por el Estado C.1 Recusación de los defensores a las personas ofrecidas como peritos por el Estado 8 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando 14; y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 06 de noviembre de 2015, párrafo considerativo 21. 9 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, párrafo considerativo 7; y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2015, párrafo considerativo 16. 5

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