La parte peticionaria agrega que dicho informe fue falso y que el médico no era especialista para diagnosticar
la pérdida de la audición ni la incapacidad6. Dicha información no fue controvertida por el Estado.
B. Sobre la investigación y proceso penal
19. La Comisión toma nota de que el señor Aguirre denunció ante las autoridades judiciales que la explosión
ocurrida el 13 de noviembre de 1993 fue producto de una explosión de una granada que tenía en su poder
Francisco Reynaldo Castillo Borja, Juez de Paz de Villa de Apaneca. La CIDH no cuenta con el expediente
completo del proceso penal, por lo que hará referencia a la información y documentación presentada por las
partes. Asimismo, la Comisión recuerda que, conforme a lo señalado por el Estado, en la época de hechos se
encontraba vigente el Código Procesal Penal de 1973. El Salvador informó que, de acuerdo a dicha normativa,
se dispuso que la Fiscalía General de la República no estaba a cargo de la investigación, sino que la autoridad
judicial tendría “el impulso de oficio y la dirección del proceso”7.
20. La parte peticionaria informó que el 14 de noviembre de 1993 la Jueza Primero de Paz de Ahuachapán fue
asignada para iniciar la investigación por los hechos del caso en el marco de tres delitos: i) lesiones muy graves
en perjuicio del señor Aguirre; ii) tenencia, portación o conducción de armas de guerra y iii) fraude procesal.
Sostuvo que dicha jueza indicó que no tenía competencia para realizar diligencias debido a que los hechos
sucedieron en otra jurisdicción. Informó que al día siguiente la jueza remitió el caso al Primer Juez de lo Penal
(posteriormente denominado Juzgado de Instrucción de Ahuachapán)8. Dicha información no fue controvertida
por el Estado.
21. La Comisión observa que de acuerdo a la documentación aportada, entre el 13 y 15 de noviembre de 1993
se realizaron tres inspecciones en el lugar de los hechos. La CIDH nota que en la inspección realizada el 13 de
noviembre la Policía Nacional constató que el vehículo “se trataba de una camioneta de cuatro puertas, de norte
a sur, completamente destruida por el fuego”. Se indicó que encontraron en las zonas cercanas “manchas rojizas
al parecer de sangre y esquirlas al parecer de un artefacto explosivo y del vehículo”. La CIDH toma nota de que
la División Técnico Científica de la Policía Nacional Civil determinó que el artefacto explosivo consistió en un
arma de guerra (granada “M-67”), la cual explotó al interior del vehículo9.
22. Asimismo, en el marco de las inspecciones realizadas el 14 y 15 de noviembre, la autoridad judicial constató
lo siguiente:
(...) la destrucción del total del vehículo (quemado), quedando únicamente como evidencia, su color
amarillento. La compuerta que está al lado del volante conserva el color verde oscuro (…) no tiene número
de placa ni se distingue la marca ni el modelo. En la pavimentada hay partículas de parabrisas y otras piezas
de la camioneta, tales como radiador, piezas pequeñas de latas y no se encontró señales de sangre debido a
la lluvia que cayó el día de los hechos.
(...) no encontrándose fragmentos del artefacto explosivo que lesionó a las personas y destruyó al vehículo,
debido al tiempo transcurrido y al desplazamiento vehicular en la carretera (…). Al proceder a inspeccionar
dicho automóvil, se visualiza que éste se encuentra a un lado de la vía del mismo costado totalmente
quemado, sin placas, volcado, ubicado de norte a sur, presentando un boquete en el piso delantero derecho,
con proyección de adentro hacia fuera, de cuarenta y cinco por sesenta centímetros de diámetro y múltiples
perforaciones producidas por esquirlas10.
23. La CIDH nota que de acuerdo a la parte peticionaria, únicamente se realizaron las inspecciones sin que se
adopten otro tipo de diligencias, incluyendo la realización de pruebas periciales y toma de declaraciones de las
personas involucradas y testigos, a efectos de esclarecer los hechos del caso. La Comisión observa que de
Comunicaciones de la parte peticionaria de 13 de noviembre de 2013, 31 de marzo de 2014 y 13 de noviembre de 2015.
Comunicación del Estado de 10 de enero de 2019.
8 Comunicación de la parte peticionaria de 28 de julio de 2005. Comunicación de la parte peticionaria de 13 de noviembre de 2015.
9 Anexo 1. Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, 20 de julio de 2004. Anexo 1 a la comunicación de la parte
peticionaria de 28 de julio de 2005.
10 Anexo 1. Resolución de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, 20 de julio de 2004. Anexo 1 a la comunicación de la parte
peticionaria de 28 de julio de 2005.
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