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mental”7. Asimismo, el diagnóstico médico de la señora De La Cruz certificó que “se
mantiene considerablemente sintomática, con fluctuaciones de psicopatología asociada a
amenaza ambiental y duelo complicado[, por lo que p]ara su mejoría es necesario
mantener tratamiento indicado y propiciar un control ambiental adecuado que disminuya
el estrés mantenido”8.
29.
No obstante lo anterior, la Corte observa que el Estado peruano manifestó que: i)
el tratamiento de la señora De La Cruz podría ser continuado y sería asumido por el
Estado en caso de que ella regresará al Perú, y ii) que en caso de regresar al Perú sería
posible que ella solicitara “a la Sala Penal Nacional [a]utorización para salir del país,
acreditando la necesidad del viaje y el periodo de tiempo del mismo”. Al respecto, la
representante respondió que no consideraba pertinente “que médicos del Estado que ha
sido declarado responsable de violar sus derecho humanos, asuman su tratamiento”.
Teniendo en cuenta la información brindada por el Estado y debido a que la
representante no ha demostrado que lo indicado por el Perú no sea una opción viable
para que la señora De La Cruz continúe recibiendo el tratamiento médico que requiere,
la Corte considera que no se ha probado la urgencia de adoptar medidas diferentes a las
propuestas por el Estado en el presente caso.
30.
Asimismo, la Corte toma nota que la Sala Penal Nacional, mediante resolución de
13 de septiembre de 2012 ordenó que se lleve a cabo a la señora De La Cruz un
“reconocimiento médico legal”, con el fin de “examinarla tanto física como
psicológicamente, e indicar si la misma se encuentra en condiciones de acudir a juicio
oral”.
31.
Por otra parte, el Tribunal constata que la solicitud de medidas provisionales
alude a presuntas “amenazas que se ciernen” sobre la víctima respecto a decisiones
relacionadas con el respeto del debido proceso legal en el proceso penal que se lleva en
su contra. Al respecto, la Corte recuerda que, en su Sentencia de 2004, se pronunció
sobre diversas violaciones a la Convención Americana ocurridas en un primer proceso
penal llevado a cabo en su contra. En este sentido, en dicho fallo se ordenó que en el
nuevo proceso penal en el que se procese a la señora De La Cruz se respeten el principio
de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal.
32.
En este marco, la Corte observa que, en efecto, la representante alegó que la
víctima correría el riesgo de “ser juzgada en ausencia” en caso de no asistir al juicio oral
o se argumentó el peligro de que en caso de asistir a la audiencia su pasaporte sea
“confiscado” y sea “detenida y conducida a un centro penitenciario”. Al respecto, el
Estado manifestó que “la realización del proceso penal contra la señora […] De La Cruz
[…] se realiza en el marco de lo dispuesto por la Corte en su resolución de supervisión de
sentencia de 1 de septiembre de 2010, y que se ha priorizado en el presente caso el
principio de excepcionalidad del mandato de detención”. Con base en los alegatos de la
representante y el Estado, este Tribunal considera que se está ante hipótesis o
situaciones relativas a la comparecencia a juicio de la señora De La Cruz. Con los
elementos que cuenta el Tribunal no se desprende que se esté ante una situación de
extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas provisionales.
Asimismo, el Tribunal considera que el análisis de hasta qué punto en estas eventuales
decisiones judiciales internas se respetaría el debido proceso legal o la adecuada
atención médica que la señora De La Cruz reciba, es materia de análisis bajo la
supervisión del cumplimiento de la Sentencia en el presente caso.
7
Certificado de 7 de marzo de 2012 expedido por el Centro de Salud Mental y Derechos HumanosCintras (expediente de medidas provisionales, tomo I, folio 111).
8
Certificado de 21 de marzo de 2012 expedido por el Centro de Salud Mental y Derechos HumanosCintras (expediente de medidas provisionales, tomo I, folio 114).