11 25. El Estado indicó la falta de competencia material y temporal del Tribunal como parte de una sola excepción preliminar, y señaló que es la competencia temporal la que se ve “más flagrantemente vulnerada”. A continuación el Tribunal las examinará en ese orden. B.1.) Sobre la falta de competencia material 26. La Corte observa que tanto las representantes como la Comisión han expresado argumentos sobre la alegada vulneración de normas sobre las que la Corte tiene competencia; esto es, sobre la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura, y sus alegatos se relacionan con la aducida falta de investigación y reparación adecuadas, que según la Comisión indicó, desde que se admitió el caso las referidas pretensiones habían sido planteadas por los entonces peticionarios 9. Por su parte, el Estado señaló que “el objeto del presente caso” se vincula con el “presunto incumplimiento por parte del Estado de los deberes de investigar y reparar” (supra párr. 17). No obstante lo anterior, al invocar la alegada falta de competencia material Chile lo hizo en términos generales al afirmar que “la competencia de la Corte se debe dirigir solamente a las imputaciones que la Comisión y las presuntas víctimas formula[ron]” y a la vez indicó que las representantes “abordan una serie de materias que exceden el ámbito de competencia ratione materiae”. 27. En razón de lo anterior, el Tribunal considera que el planteamiento del Estado no es claro, ni justifica cómo se afectaría la admisibilidad del caso o porqué la Corte estaría impedida de conocerlo. En consecuencia, la Corte desestima la referida excepción preliminar interpuesta por el Estado. B.2.) Sobre la falta de competencia temporal 28. Como ha señalado antes el Tribunal, a fin de determinar si tiene o no competencia en relación con un caso o un aspecto del mismo, debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Aun cuando el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana desde la fecha en que la ratificó, la competencia de la Corte para declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado10. 29. Al ratificar la Convención Americana el 21 de agosto de 1990 Chile declaró que “reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte […] respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de [la] Convención[, …] deja[ndo] constancia” que ello refiere a “hechos posteriores a la fecha del depósito de[l i]nstrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. La Corte ya ha indicado que “la ‘declaración’ realizada por Chile constituye 9 En el Informe de Admisibilidad la Comisión, al caracterizar los hechos alegados, indicó que en “la petición se plantean cuestiones referentes a la supuesta denegación de justicia por la falta de reparación civil de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos que habrían sido cobijadas por impunidad penal a través la aplicación de una ley de amnistía”. También se señaló que los peticionarios aclararon en sus presentaciones ante la Comisión, que el objeto de su denuncia “se concentra en tres cuestiones: a) la no derogación – y consecuente mantenimiento en vigencia – del Decreto-Ley No. 2.191 […]; b) la falta de juzgamiento, identificación de los responsables, y sanción a los autores de [los] hechos […], y c) la falta de reparación civil para las víctimas de tortura”. Disponible en: www.cidh.oas.org/annualrep/20055p/Chile350.02pm.htm 10 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 36.

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