12 una limitación temporal al reconocimiento de la competencia de este Tribunal” 11, que tiene fundamento en una facultad que detentan los Estados Partes de conformidad con el artículo 62 de la Convención12. 30. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal ha establecido, incluso frente a limitaciones temporales similares a las del presente caso, que aun cuando una obligación estatal se refiera a hechos sucedidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia respectiva, el análisis de si esa obligación fue observada o no por el Estado puede realizarse por el Tribunal a partir de dicha fecha 13. Es decir, la Corte puede efectuar el examen indicado en la medida en que ello sea factible a partir de hechos independientes acaecidos dentro del límite temporal de su competencia. 31. Sobre lo anterior, puede recordarse algunos precedentes del Tribunal: en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, relativo a la muerte de Jean Paul Genie, ocurrida el 28 de octubre de 1990, el Estado adujo que la Corte no tenía competencia temporal, pues Nicaragua “aceptó la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991 ‘con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de [la] declaración’” respectiva. La Corte observó que “[e]n el ‘Objeto de la demanda’ de la Comisión no aparec[ía], en principio, peticiones que tengan que ver con la violación del derecho a la vida o a la integridad personal de la víctima, hechos anteriores a la aceptación de competencia de Nicaragua”. Por ello “estim[ó] que [l]a excepción preliminar e[ra] inadmisible y se declar[ó] competente para conocer del […] caso” 14. Similar situación se presentó en el caso Moiwana Vs. Suriname, cuyos hechos refieren a una masacre cometida el 29 de noviembre de 1986. Suriname había reconocido la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987. El Tribunal rechazó la excepción preliminar de falta de competencia temporal interpuesta por el Estado y determinó que “[e]l examen de la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado respecto a [la] investigación [de los hechos], a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, es de competencia de esta Corte” 15. Asimismo, en el caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, el Estado interpuso una excepción de falta de competencia temporal de la Corte, pues reconoció su competencia el 6 de junio de 1995, y la muerte del señor Ramón Mauricio García Prieto se había producido el 10 de junio de 1994. Al reconocer la competencia de la Corte El Salvador declaró que dicha competencia “comprende sola y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito” de la aceptación. La Corte desestimó parcialmente la excepción preliminar, determinando que “t[e]n[ía] competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la 11 La Corte, además, aclaró que la “declaración” realizada por Chile al ratificar la Convención, no constituye una reserva (Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 43, 44 y 45). 12 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, p��rr. 73. En el mismo sentido, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 35. 13 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 43; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 23; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 47 y 48, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 39. 14 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párrs. 21, 25 y 26. 15 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párrs. 43 y 44.

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