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juicio interno de investigación”. Además mencionó que se aprobó la Ley No. 20.357, que
tipifica la tortura en el marco de crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de
guerra, pero no surge de los hechos que dicha ley esté siendo aplicada en la investigación
iniciada en el presente caso. Por otra parte, luego de remitida la información respectiva
solicitada por la Corte, el Estado indicó que la redacción actual del artículo 330 del Código
de Justicia Militar no ha sido modificado desde el año 1970. Además, el Estado objetó el
cuestionamiento hecho por los representantes respecto a dichas normas y consideró,
igualmente, que no procede declarar violación alguna con base en ello.
159.
Al respecto, cabe señalar que la Comisión en su Informe de Fondo aludió a los
alegatos de las representantes en el sentido de que los artículos 150 A y 150 B del Código
Penal chileno y el artículo 330 del Código Penal Militar adolecen de diversos problemas y que
sostuvieron que “esas disposiciones de derecho interno chileno violan los artículos 2 y 8.1 de
la Convención Americana”. Sin embargo, la Comisión no se pronunció sobre esa cuestión.
Por otra parte, pese a señalar, en cuanto a los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, el
aludido “básico y serio error de derecho” mencionado en su escrito de alegatos finales
escritos, las representantes se limitaron a efectuar ese señalamiento, sin desarrollar cuáles
serían a su entender las normas aplicables. Además argumentaron sobre aspectos puntuales
relativos a esas normas así como respecto al artículo 330 del Código de Justicia Militar, que
harían a dichas disposiciones incompatibles con compromisos internacionales asumidos por
el Estado. No obstante, no indicaron cómo, en relación específica con los hechos del caso
sub examine, generarían un perjuicio la aducida restricción de las figuras penales a actos
cometidos contra personas privadas de libertad o la falta de sanción de la tentativa.
160.
Además, no surge de los hechos demostrados que la aducida prescripción de 10
años fuera aplicada o impidiera o limitara de algún modo la prosecución de la investigación
de los hechos pertinentes en relación con el presente caso. De hecho, se advierte que no
obstó a que se realice la apertura interna de la investigación luego de más de 36 años desde
que el señor García Lucero saliera de Chile después de haber sido expulsado del país. En
cuanto a los alegatos sobre la falta de proporcionalidad de penas aplicables, no surge del
acervo probatorio que la norma sobre la llamada “media-prescripción” haya tenido
aplicación en la investigación en curso, ni hay elementos suficientes para tener por
acreditado que la misma derivaría de modo indefectible en la imposición de penas faltas de
proporcionalidad169.
161. Por lo expuesto, el Tribunal no encuentra procedente pronunciarse sobre las
alegaciones de las representantes sobre los artículos 150 A y 150 B del Código Penal, 330
del Código de Justicia Militar, la prescripción y la llamada “media-prescripción”. No obstante
lo señalado anteriormente, en cualquier caso, es pertinente advertir que un actuar diligente
en la investigación de los hechos implica, inter alia, que el Estado aplique normas que, de
ser el caso, permitan la debida investigación y, si procede, la sanción de los responsables.
169
La Corte observa que la perita Cath Collins ha señalado que “[l]a reducción de penas por la concesión de la
prescripción gradual es […] una de las principales explicaciones para el hecho de que solamente un 30% de los
condenados por violaciones a los derechos humanos en Chile va finalmente a la cárcel, ya que la mayoría del 70%
restante ha visto sus penas iniciales reducidas de este modo. Ha sido aplicado en todos los (hasta ahora pocos)
fallos finales por torturas hasta la fecha conocid[o]s.” También expresó la perita que “[h]ay señales de que algunos
abogados del Estado y algunos ministros de salas inferiores comparten [las] preocupaciones [sobre aplicar penas
proporcionales a la gravedad de los crímenes]. En agosto de 2011 la Corte de Apelaciones de San Miguel se
pronunció explícitamente en contra de la aplicación de la prescripción gradual a crímenes de lesa humanidad[. …]
Sin embargo, dad[a] la ausencia de la obligatoriedad del precedente como referente jurisprudencial, las diferencias
de opinión al respecto […] dan origen a una situación inestable y poco consistente.” (Declaración pericial de Cath
Collins rendida mediante affidávit, Expediente de Fondo, Tomo II, fs. 546 y 547). Al respecto, esta Corte nota que
dichas consideraciones coadyuvan a la conclusión de que es incierto lo que podría ocurrir respecto a la imposición
de penas en relación con la investigación en curso sobre los hechos relativos al señor García Lucero.
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