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requerimiento del Tribunal para que remita la norma que regula la prescripción de las
acciones civiles, que
[e]n relación a las disposiciones legales que regulan la prescripción de las acciones civiles, es
preciso señalar que en Chile la fuente de la responsabilidad civil está dada por normas de
derecho internacional de los derechos humanos, que se encuentran plenamente incorporadas
al derecho interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la
República[. …] En este sentido […] el criterio rector en materia de responsabilidad civil […] se
encuentra regulado en normas y principios del derecho internacional de los derechos
humanos175.
180.
El Estado detalló que,
[d]e acuerdo con un informe preparado por la Procuraduría Criminal de la Procuraduría Fiscal
de Santiago hay 93 causas fiscales en las cuales existen sentencias definitivas [que] se
pronuncian sobre delitos vinculados con torturas ocurridas durante el gobierno militar y, en su
caso, sobre las correspondientes demandas civiles presentadas […], [e]n lo civil, en los casos
en que se optó por ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, hay una gran mayoría
de sentencias en las cuales se acog[ió] la referida acción.
181.
También especificó el Estado que en el mismo informe,
se han identificado 202 causas civiles que dicen relación con violaciones a los derechos
humanos ocurridas durante el gobierno militar. De dichas causas, 19 dicen relación
exclusivamente con torturas a civiles y torturas a funcionarios. Algunas de estas últimas han
terminado por sentencias definitivas de primera instancia, no ejecutoriadas aún, en las cuales
se ha condenado al Fisco a pagar sendas indemnizaciones a favor de las víctimas.
D.2) Consideraciones de la Corte
182. En la medida en que los derechos convencionales implican, frente a su transgresión,
el deber estatal de hacer posible la reparación de las violaciones a dichos derechos 176, será
175
176
Mencionó, al respecto “[e]n específico” el artículo 63 de la Convención.
En efecto, uno de los principios del Derecho Internacional prescribe que el Estado debe reparar
adecuadamente el daño causado por la violación de sus obligaciones internacionales. En tanto constituyen normas
vinculantes para los Estados, es aplicable el principio señalado en relación con instrumentos internacionales
obligatorios de protección de los derechos humanos pertenecientes al Sistema Interamericano. Cfr. Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 07, párr. 25; Caso
de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 mayo de
2001. Serie C No. 76 párr. 78. Allí se citó “CPJI, Factory at Chorzow (Méritos), 1928, (Ser. A) No. 17, Sentencia
No.13, 13 Septiembre de 1928, para. 29”. Dicha decisión establece que siempre que se viole, ya sea por acción o
por omisión, un deber establecido en cualquier regla de derecho internacional, automáticamente surge una relación
jurídica nueva. Esta relación se establece entre el sujeto al cual el acto es imputable, que debe “responder”
mediante una reparación adecuada, y el sujeto que tiene derecho de reclamar la reparación por el incumplimiento
de la obligación. En este sentido, la Corte Permanente Internacional de Justicia señaló, en el párrafo 73 de la
mencionada decisión, que es un principio general del derecho, así como del derecho internacional, que la
transgresión de un deber internacional por parte de un Estado crea automáticamente la obligación de este de
prestar la adecuada reparación incluso cuando esto no está mencionado específicamente en la Convención o el
Tratado (“[I]t is a principle of international law, and even a general conception of law, that any breach of an
engagement involves an obligation to make reparation. […] Reparation is the indispensable complement of a failure
to apply a convention, and there is no necessity for this to be stated in the convention itself”). Por otra parte, la
obligación estatal de procurar la reparación de transgresiones a los derechos plasmados en instrumentos
internacionales americanos vinculantes se evidencia dado el principio de “complementariedad” en que se asienta el
sistema de protección estatuido en el marco de la Organización de Estados Americanos. Sobre este aspecto la Corte
ha dicho que “la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de
que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios
medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma
Convención Americana, ‘coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos’. De tal manera, el Estado ‘es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de
manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de
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