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reparación, expresa en su artículo 9 el “comprom[iso]” de los Estados Partes de “incorporar
en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las
víctimas del delito de tortura”. Dicho mandato complementa, en lo pertinente, la obligación
de adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos convencionales,
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana.
188. A efectos de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo atinente a la
reparación de actos de tortura, es pertinente tener en consideración la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 192, tratado del cual Chile
es Parte193. En relación con su artículo 14, que versa sobre el deber de garantizar medidas
de reparación194, el Comité contra la Tortura ha expresado que “el concepto amplio de
reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las
garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener
reparaciones”195. Señaló también el Comité que
[l]a reparación debe ser suficiente, efectiva y completa[, y que los Estados], al determinar las
medidas de reparación y resarcimiento que se ofrezcan o concedan a las víctimas de la
tortura, deben tener […] en cuenta las características propias y las circunstancias de cada caso
y que la reparación debe ajustarse a las necesidades particulares de la víctima y ser
proporcional a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella196.
189. Por otra parte, la Corte ha indicado que “de existir mecanismos nacionales para
determinar formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser
192
Al respecto, la Corte ha indicado que “según el argumento sistemático, las normas deben ser interpretadas
como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen
[(Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43)]. En este sentido, el Tribunal ha
considerado que ‘al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos
formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el
sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)’, esto es, el derecho internacional de los derechos
humanos” (Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso Artavia
Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257, párr. 191).
193
El tratado fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entró en vigor el 26 de junio de 1987. El
Estado de Chile lo ratificó el 30 de septiembre de 1988.
194
Dicha norma expresa que cada Estado parte "velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto
de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible".
195
Comité contra la Tortura. Observación General Nº 3 (2012), supra, párr. 2. Coincidió con esta apreciación
la perito Sveaas, quien refirió a la Observación General citada en forma reiterada como sustento de su peritaje y en
el mismo señaló que “la Observación General [No. 3 del Comité contra la Tortura] implica una clarificación de los
est[á]ndares y una concretización de la obligación específica y de las formas en las cuales la reparación puede ser
asegurada[. … R]epresenta el estándar por medio del cual el cumplimiento de [la obligación de proporcionar
reparación a las víctimas de tortura] será evaluado, y con base en esto, [su peritaje] ref[iere] a las formulaciones
incluidas en la Observación General” (Expediente de Fondo, Tomo II, fs. 521 y 522). En el mismo sentido, la perito
Treue sostuvo que “[un] referente fundamental para los estándares internacionales en materia de reparación,
específicamente para víctimas de tortura y malos tratos es la Observación General No. 3 […] del Comité contra la
Tortura (Declaración pericial rendida por Felícitas Treue mediante affidávit (Expediente de Fondo, Tomo II, fs. 629
a 641). En este sentido, la Corte ha considerado que la reparación es el término genérico que comprende las
diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido
(restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras). Cfr. Caso Loayza
Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No 42 párr. 85, y Caso
Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 164.
196
Comité contra la Tortura. Observación General Nº 3 (2012), supra, párr. 6.
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