73 210. Dado que la argumentación específica del artículo 22 de la Convención Americana fue presentada por las representantes extemporáneamente, la Corte concluye que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado con base en la presunta violación del referido artículo. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 211. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha dicho que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado (supra pie de página 176)221. En el presente caso la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de garantizar el derecho conculcado y resarcir los daños de manera íntegra. 212. Debe señalarse que este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho222. 213. La Corte valora el esfuerzo hecho por Chile en la implementación de un programa de reparaciones (supra párr. 189). El Tribunal notó, asimismo, que el señor García Lucero recibió determinadas medidas de reparación en virtud de dicho sistema (supra párr. 189). Tales medidas fueron otorgadas como forma de reparación, al considerarse al señor García Lucero como “exonerado político”, y debido al reconocimiento del Estado en el informe de la Comisión Valech de la tortura sufrida por él entre los años 1973 y 1975. Dichos hechos, fueron tenidos como “antecedentes” en la presente Sentencia y no fueron analizados por este Tribunal, ya que se encuentran fuera de su competencia temporal. Por lo que las violaciones declaradas en la presente Sentencia tienen sustento fáctico en los hechos ocurridos con posterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de este Tribunal relacionados con el acceso a la justicia (supra párr. 138). Por ello, la Corte no tendrá en cuenta los montos de dinero ya recibidos por el señor García Lucero, o dispuestos a su favor, a efectos de determinar las reparaciones correspondientes por las vulneraciones a derechos establecidas en la presente Sentencia. 214. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en el Capítulo VII, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los da��os ocasionados a la víctima223. 221 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 161. 222 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 163. 223 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 162.

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