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sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 150 a 161 de la presente
Sentencia. No obstante, la Corte reafirma lo dispuesto en la Sentencia del caso Almonacid
Arellano y otros, en la cual estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191
carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo
de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de
violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”.
5.
No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada responsabilidad
internacional del Estado con base en la presunta violación de los derechos a la integridad
personal, y de circulación y de residencia reconocidos en los artículos 5.1 y 22 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 129, 209 y
210 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
6.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
7.
El Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los
hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio
de 1975, a partir del momento de los que tomó conocimiento el Estado, sin que el DecretoLey No. 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación, de
conformidad con lo señalado en los párrafos 220 a 223 de la presente Sentencia.
8.
El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 226 del presente
Fallo, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
9.
El Estado debe pagar dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del
presente Fallo, la cantidad fijada por concepto de daño inmaterial ocasionado a Leopoldo
García Lucero, de conformidad con lo señalado en los párrafos 243 a 246 de la presente
Sentencia.
10. No corresponde ordenar el pago de costas y gastos del litigio, en los términos del
párrafo 247 de la presente Sentencia.
11. El Estado debe, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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