organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46 (1)(c) y
47(d) se encuentran satisfechos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
30. Los artículos 47(b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento
de la CIDH requieren que la Comisión considera una petición como inadmisible si no enuncia
hechos que caracterizan violaciones de los derechos garantizados por la Convención u otros
instrumentos aplicable, o si los alegatos del peticionario o del Estado indican que la petición es
manifiestamente infundada o improcedente.
31. El peticionario alegó que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr.
Fleury bajo los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana, tal como esta resumido en la
Parte III A arriba. El Estado no presentó observaciones o información en cuanto a las
violaciones alegadas por parte del peticionario.
32. Con base a la información sometida por el peticionario, y sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones que tienden a caracterizar
violaciones de los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 11, de la Convención. La Comisión
también concluye, de acuerdo con el pricinpio iura curia novit, que la petición contiene
alegaciones que tienden a caracterizar violaciones de los derechos protegidos por los artículos
8 y 25 en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención. En adición la CIDH considera que,
con base a la información sometida, las alegaciones del peticionario no son manifiestamente
infundadas o improcedentes. Consecuentemente, la CIDH concluye que la petición no se debe
considerar como inadmisible bajo los artículos 47 (b) y (c) de la Convención, así como el
artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH.
V.
CONCLUSIONES
33. Respecto a las presuntas violaciones cometidas contra el señor Fleury durante su arresto y
detención, la Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la
petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana en lo que
respecta a la vulneración de los artículos 5, 7, 8, y 25 en relación con la obligación general
contenida en el artículo 1(1).
34. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 5, 7, 8, 11, 25 y 1(1) de la
Convención Americana;
2. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado;
3. Continuar con el análisis del fondo del caso;
4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004 (Firmado): José Zalaquett,
Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados Evelio Fernández Arévalo, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín
Meléndez.
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