junio de 2006 una sentencia en la que se ordenó la restitución. Tanto la Cámara de Apelaciones como la Suprema Corte de Justicia confirmaron la resolución de primera instancia. Sin embargo, al día de la fecha esta decisión no fue ejecutada. 6. Paralelamente, el solicitante habría interpuesto una denuncia ante una Comisaría en la Provincia de Buenos Aires, Argentina y, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía nº5 de Mercedes solicitó la captura con fines de extradición de la madre, por la presunta comisión del delito de sustracción y ocultamiento de menor. El 22 de mayo de 2015, el padre fue contactado por la Interpol, informándole acerca de la localización y detención de la madre; en efecto, tras los reveses judiciales, ésta habría desaparecido junto con el niño, fugándose así de la justicia paraguaya. En su último escrito, el solicitante informó que el Estado de Paraguay rechazó la extradición de la madre, sin explicar los motivos. 7. Una vez detenida, la guarda provisoria del propuesto beneficiario fue otorgada a su tía materna, ordenándose asimismo como medida “[…] eminentemente cautelar un régimen de relacionamiento progresivo a los efectos de la restitución […], incluida la familia paterna extensa (…)” 5. Sin embargo, el solicitante denunció que esta medida no ha sido efectiva, pues solo pudo ver a su hijo en escasas oportunidades y durante poco tiempo (entre veinte minutos y una hora), siempre con presencia de terceras personas (“policías, jueces, psicólogos, abogados y familia materna”) y advirtiendo una predisposición negativa del hijo contra el padre (vid. infra párr. 9). Adicionalmente, alegó que el juzgado a cargo de la restitución posponía la misma indebidamente con citaciones a nuevas audiencias y demás trámites, pese incluso a la intervención de las autoridades argentinas, quienes aseguraron que se tomarían todas las garantías necesarias para preservar los derechos del niño en caso de que se materialice la restitución. 8. El 31 de marzo de 2017, el juzgado emitió una nueva medida cautelar, consistente en la permanencia del propuesto beneficiario en Paraguay. Esta decisión se amparó en un informe psicológico emitido por una junta médica en el cual se manifestó que el niño, al no conocer a su padre, tenía “miedo” de irse con él. Sobre este tema, el solicitante denunció que esta junta fue parcial y que no se permitió la participación de una experta propuesta a solicitud del Consulado argentino. Adicionalmente, alegó que al haber recaído una sentencia definitiva ordenando la restitución, el juzgado paraguayo no tendría más competencia que la de ejecutar la misma, no pudiendo invocar el interés superior del niño para demorar los procedimientos legales. Asimismo, que en todo caso la cuestión relativa con la guarda definitiva corresponde a la justicia argentina. 9. En relación con la preservación del vínculo familiar, el solicitante indicó en términos generales que la jueza “[…] dispuso reiteradas audiencias de ‘supuesta re vinculación’, a las que [accedió el padre] en su mayoría, aún a costo de afrontar gastos y tiempos que en [su] condición de mero trabajador han representado extremados esfuerzos […]”; asimismo, que la jueza dispuso “[…] audiencias que siquiera respetaban las disponibilidades del [padre], y que en el marco de los lugares y situaciones poco podían lograr mejorar la relación padre e hijo […]”. La documentación aportada por el solicitante no permite identificar cuántas audiencias de vinculación se habrían producido ni en qué fechas, notándose sin embargo – junto con los anexos remitidos por el Estado – que se habrían producido encuentros al menos en los siguientes periodos: i) 20 a 23 de julio de 2015; ii) 8 a 14 de noviembre de 2016; iii) 25 a 26 de febrero de 2017; iv) en enero de 2019, según el último escrito del solicitante, el padre vio a su hijo durante “solo cuatro encuentros”; v) en marzo de 2019, se habrían producido otros dos, de cuarenta y cinco minutos cada uno. Debe señalarse que, conforme a la información contenida en el expediente, se habrían programado visitas también del 11 a 13 de agosto de 2015 y del 16 a 20 de enero de 2017, las cuales sin embargo no se habrían podido concretar debido a la inasistencia del padre, sin que conste aparente justificación. 5 En efecto, previo a su sustracción, el niño convivía en Argentina con ambos progenitores y su abuela paterna. -2-

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