52.
En cuanto al alegato de los peticionarios relativo a que las investigaciones por los delitos de
actos libidinosos y abuso de autoridad debieron serlo por el delito de tortura, señaló que en ambos casos la
determinación de la responsabilidad penal se hizo conforme a la normativa vigente y atendiendo a los
principios de legalidad y seguridad jurídica.
53.
Por otra parte, indica que existe respaldo documental que acredita que, incluso sorteando la
complejidad y dificultades del caso, las autoridades han actuado con la debida diligencia e imparcialidad,
llevando a cabo las diligencias pertinentes así como las actuaciones idóneas ante el órgano jurisdiccional a fin
de lograr el procesamiento y, en su caso, sanción de los responsables y reparación de las víctimas, y que a la
fecha no existe impunidad, puesto que se logró la captura y enjuiciamiento de presuntos responsables.
54.
El Estado argumenta que las investigaciones se han llevado a cabo dentro de un plazo
razonable, atendiendo al hecho de que se trata de un caso complejo debido a los hechos concernientes, a la
dinámica en la cual se vieron involucradas las presuntas víctimas, las investigaciones paralelas de organismos
jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales, la cantidad de pruebas, la complicación per se de la investigación por
violación sexual, la falta de declaración oportuna de las afectadas y la imposibilidad de practicar de inmediato
los exámenes médicos correspondientes a las agresiones sexuales, la dificultad de los peticionarios de
identificar a sus agresores, y el impacto de la reciente reforma constitucional en materia de derechos
humanos en la legislación penal. Señala que las presuntas víctimas han sido ajenas a la actividad ministerial y,
en cuanto a la actuación estatal, a partir del 2008 recayó totalmente en la PGJEM el impulso de las
investigaciones y se han practicado todas las diligencias pertinentes. En cuanto a la alegada parcialidad en las
investigaciones, señala que carece de todo sustento fáctico, toda vez que se han practicado un sinfín de
diligencias, aunado a que en el 2010 se creó el GETCA.
55.
Respecto a la alegada violación al derecho a la libertad personal, el Estado sostiene que la
detención de las presuntas víctimas fue legal, bajo la figura de flagrancia o cuasi flagrancia, y fueron puestas a
disposición de la autoridad ministerial en un plazo no mayor a 180 minutos, quien validó su detención
mediante la prueba con la que contaba, ordenando su retención material y permanencia en el CEPRESO en
calidad de depositadas. Agregó que posteriormente fueron consignadas ante la autoridad judicial, quien
decretó la inmediata libertad de aquellas detenidas respecto de las cuales se verificó la inexistencia de una
razón legal para su detención. En lo concerniente a la alegada arbitrariedad de las detenciones, señala que se
dictó auto de formal prisión en contra de los agentes policiacos encargados del traslado de las mujeres por
los abusos cometidos en los mismos, y que la retención y estancia en el centro penitenciario no revistió
características arbitrarias. Finalmente, respecto a la notificación de las razones de su detención, el Estado
afirma que la figura de cuasi flagrancia o flagrancia, permite entender que esta obligación se exime al
momento de la detención.
56.
Sobre la alegada violación al derecho a la integridad personal, así como a la alegada
violación al derecho a la vida privada y dignidad, el Estado no objeta “la comisión de actos de violencia de
género y tortura en contra de las 11 mujeres incluidas en el presente caso” e insiste en que sean las
autoridades nacionales quienes determinen el grado de responsabilidad por ellos, exhortando a la CIDH y a
los peticionarios a esperar la conclusión del proceso penal para arribar a una determinación al respecto. En
atención a esta línea de argumentación, el Estado no se pronunció inicialmente sobre la responsabilidad
internacional específica bajo estos apartados. El Estado enunció las medidas que se llevan a cabo a nivel
interno en materia de prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de
combate a la violencia de género y uso de la fuerza.
57.
En cuanto a la alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación,
expresa que los peticionarios efectúan una interpretación errónea de los artículos 1.1 y 24 de la CADH al
pretender vincular el derecho a la igualdad ante la ley con los actos de violencia, los cuales deben ser
analizados bajo las posibles violaciones al derecho a la integridad en conexión con la obligación genérica
contenida en el artículo 1.1.
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