Comisión no ha presentado observaciones durante esta etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. A.3. Consideraciones de la Corte 7. Esta Corte observa que el Estado no ha implementado acción o avance alguno para cumplir con esta medida de reparación y reiniciar la investigación para superar la impunidad en que se encuentra la tortura y muerte de Vladimir Herzog. Por el contrario, se ha limitado a manifestar que se encuentra en una “imposibilidad” de dar cumplimiento a esta medida de reparación con base en su derecho interno, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana y constituye una situación de desacato a lo ordenado por esta Corte en la Sentencia. 8. En efecto, el artículo 67 de la Convención Americana establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional11. El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación internacional de implementar de forma pronta e íntegra lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse incurriría en un ilícito internacional12. Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), siendo un principio básico del derecho internacional que estas no pueden ser incumplidas por el Estado invocando razones de orden interno para dejar de asumir una responsabilidad internacional ya establecida 13. 9. Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que, una vez que se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias14. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la razón de ser del Tribunal15. prohibición de delitos de esa naturaleza en convenciones internacionales vienen a refirmar principios y costumbres existentes desde hace mucho tiempo y asentados en los valores básicos del ordenamiento internacional”, y (c) de acuerdo con el derecho internacional, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, tal como lo señaló este Tribunal en la Sentencia. 11 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021, Considerando 6. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 6. 13 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, Considerando 4, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 40. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 20. 15 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 14, párr.72, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 14, Considerando 20. -5-

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