b. Decisiones judiciales sobre progresividad de la Altas Cortes de la región
14.
La constitucionalización de los derechos sociales y del principio de su realización
progresiva (en cualquiera de sus tres vertientes señaladas) ha tenido como resultado
que ante las instancias judiciales se presenten demandas en las cuales, además de
invocar la violación específica de un DESCA, se solicite que las altas jurisdiccionales
constitucionales diriman sobre si se ha infringido algún aspecto de la
progresividad/regresividad de los mismos. En este sentido, diversos tribunales han
desarrollado estándares para evaluar cuando se ha incumplido la progresividad de un
derecho, o bien se han adoptado medidas de carácter regresivo. Al respecto, cada
jurisdicción constitucional ha tenido desarrollos particulares, si bien concordantes a estos
parámetros.
15.
Una referencia importante, respecto de los desarrollos sobre los alcances de la
progresividad, la constituye la Corte Constitucional de Colombia (en adelante la “CCC”).
Sobre este punto, la CCC ha entendido que los contenidos prestacionales no son de
aplicación inmediata, sino que están sujetos al principio de progresividad, y que, en un
estado social de derecho, no son suficientes las sentencias judiciales, sino es necesario
que la construcción de derechos dentro del proceso democrático en el que se exista un
fundamento legal y presupuestario 403. Para la CCC, el principio de progresividad tiene al
menos tres consecuencias concretas para efectos de la exigibilidad judicial de los
derechos sociales: i) la existencia de una política pública orientada al goce efectivo de
los derechos, ii) de existir la política pública, que sus contenidos sean protegidos por
medio de un recurso judicial, y, iii) la limitación de la facultad discrecional de la autoridad
para implementar medidas regresivas 404.
16.
Por otro lado, dicho Tribunal ha señalado que se entiende que una medida es
regresiva cuando: i) se recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del derecho
involucrado; ii) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder
al respectivo derecho; y iii) cuando disminuye o desvían sensiblemente los recursos
públicos destinados a su satisfacción 405. Además, ha considerado que el juicio debe ser
particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de
personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de
marginalidad o vulnerabilidad 406. De este modo, la CCC ha expresado que, cuando una
medida regresiva es sujeta a control constitucional, corresponde al Estado demostrar,
con datos suficientes y pertinentes: i) que la medida busca satisfacer una finalidad
constitucional imperativa; ii) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado
que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; iii) que
luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para
alcanzar el fin propuesto; iv) que no afectan el contenido mínimo no disponible del
403
Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 302/2017, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta
Gómez, 8 de mayo del 2017, punto 8.1.5.
Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 302/2017, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta
Gómez, 8 de mayo del 2017, puntos 8.1.6., 8.1.7. y 8.1.8.
404
405
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 313/14, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. Sentencia de 29 de mayo de 2014, págs. 7 y 8, y, Cfr. Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C- 556/09, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de 20 de agosto de 2009.
406
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-991 de 2004. Magistrado Ponente Marco Gerardo
Monroy Cabra. Sentencia de 12 de octubre de 2004.
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