criterios que podrían ser el inicio de un test más detallado para el análisis de medidas
regresivas. Por ejemplo, para analizar la constitucionalidad de la reducción de una
remuneración ha constatado si ésta: i) se encuentra justificada por razones de interés
social o, lo que es lo mismo, siempre que exista causa objetiva o legal que la justifique;
ii) se trata de una medida extraordinaria; iii) se trata de una medida coyuntural; y iv)
posee eficacia limitada en el tiempo 414.
20.
La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha establecido que una medida
resulta o no regresiva: i) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del
respectivo derecho prestacional; ii) cuando aumenta sustancialmente los requisitos
exigidos para acceder al derecho de que se trata; y iii) cuando disminuye o desvía de
manera efectiva e importante los recursos públicos destinados a la satisfacción del
derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respectiva prestación 415.
Sin detrimento de lo anterior, también ha considerado que podría justificarse la regresión
en determinado momento histórico, siempre que se atienda a los principios de
razonabilidad y de proporcionalidad 416.
21.
En general, la Suprema Corte de Justicia de Nación de México (en adelante,
“SCJN”) ha utilizado distintos criterios respecto de los elementos para el análisis de
constitucionalidad de una medida regresiva 417. Además, puede identificarse que sus dos
salas han establecido test distintos para analizar la constitucionalidad de medidas
supuestamente regresivas. Para la Primera Sala de la SCJN, una medida regresiva es
constitucional, de involucrarse algún tema de recursos presupuestales, si: i) se acredita
la falta de recursos; ii) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios
para obtenerlos, sin éxito; y, iii) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos
o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no
cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente
era mayor 418. Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN ha señalado que para concluir
que una medida regresiva está justificada debe analizarse si: i) dicha disminución tiene
como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y ii)
414
Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Caso Ley de Reforma Magisterial 2, SCT–01.014–PI, Expediente
0020–2012–PI/TC, 16 de abril de 2014, pág. 20.
415
Cfr. Corte de Constitucionalidad de Guatemala, Inconstitucionalidad general y parcial, Expedientes
acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011, pág. 25 y ss.
416
Así, el examen de regresividad de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala consiste en determinar
si: i) la medida adoptada busca satisfacer un fin constitucional; ii) resulta ser válida para lograr la finalidad
perseguida; iii) fueron evaluadas las distintas alternativas y esa medida es necesaria para alcanzar el fin
propuesto; iv) no afecta el contenido esencial del derecho fundamental comprometido; y v) el beneficio que
alcanza es proporcional al costo. Ibídem, págs. 32 y 33.
417
Por ejemplo, la SCJN ha hecho uso de un análisis genérico respecto de la validez de una medida
supuestamente regresiva, en función de su fin social (véase: Cfr. SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión
304/2015, Sentencia del 31 de mayo de 2017, págs. 25 a 28), así como de un test consistente en acreditar la
existencia de una restricción generalizada y una relación de causalidad entre la medida y afectaciones a las
personas demandantes en amparo (véase: Cfr. SCJN. Amparo en revisión 566/2015. Sentencia de 15 de
febrero de 2017, págs. 32 y 33).
Cfr. SCJN. Primera Sala, Amparo en revisión 750/2015, Consejo universitario y tesorero de la
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Sentencia del 20 de abril de 2016, págs. 84 y 85; Cfr.
SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1374/2015, Sentencia del 18 de mayo de 2016, págs. 84 y 85; Cfr.
SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1356/2015, Sentencia del 6 de julio de 2016, págs. 30 y 31; Cfr.
SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 100/2016, Sentencia del 10 de agosto de 2016; Cfr. SCJN. Primera
Sala, Amparo en revisión 306/2016, Sentencia del 8 de marzo de 2017, págs. 67 y 68.
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