económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
77.
La Corte recuerda que, de conformidad con la Convención de Viena, los tratados deben
interpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya que atribuirse a los
términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” 68. De igual
forma, el Tribunal ha establecido que éste método de interpretación se acoge al principio de
la primacía del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de interpretación 69. En ese sentido,
al tratarse de un texto de derechos humanos, resulta idónea la interpretación basada en
criterios objetivos, vinculados a los textos mismos, frente a los subjetivos, relativos a la sola
intención de las partes, ya que tales tratados no son tratados multilaterales del tipo
tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
de las partes contratantes, sino que su objeto y fin son la protección de los derechos humanos
tanto frente al Estado como frente a otros Estados 70.
78.
Sobre el particular, la Corte considera que el sentido corriente que ha de atribuirse a
la norma prevista en el artículo 26 de la Convención es que los Estados se comprometieron a
hacer efectivos “derechos” que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos (en
adelante “la Carta de la OEA”). En ese sentido, este Tribunal advierte que si bien la Carta de
la OEA consagra “principios” y “metas” tendientes al desarrollo integral, también se refiere a
ciertos “derechos”, tanto de manera explícita como implícita. De esta forma, de una
interpretación literal del texto del artículo 26 es posible afirmar que se refiere precisamente
al deber de los Estados de lograr la efectividad de los “derechos” que sea posible derivar de
la Carta de la OEA. El texto de la norma debe ser interpretado de forma tal que sus términos
adquieran sentido y un significado específico, lo que en el caso del artículo 26 implica entender
que los Estados acordaron adoptar medidas con el objetivo de dar plena efectividad a los
“derechos” reconocidos en la Carta de la OEA.
79.
Asimismo, la Corte considera que la mención del artículo 26 que se refiere a los Estados
se comprometen a “adoptar providencias”, “para lograr progresivamente la plena efectividad”
de los derechos que se derivan de la Carta de la OEA debe ser entendido como una formulación
acerca de la naturaleza de la obligación que emana de dicha norma, y no acerca de la falta
de existencia de obligaciones en sentido estricto para los Estados. La Corte recuerda que
existen obligaciones formuladas en términos similares al artículo 26 reconocidos en otros
artículos de la Convención, sin que exista controversia respecto a que éstos imponen
obligaciones exigibles en el plano internacional. En particular, el Tribunal recuerda que el
artículo 2 de la Convención reconoce la existencia del compromiso programáticos de los
Estados de adoptar “medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos” los derechos y libertades reconocidos por la Convención, lo cual ha dado lugar a
68
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.1.
69
Cfr. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 50.
70
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 42, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 104.
28
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