realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y
constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de
dicho derecho 95, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados 96.
99.
En razón de lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que el artículo 34.i 97 y 34.l 98
de la Carta de la OEA establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la
“[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones que hagan posible una
vida sana, productiva y digna”. Por su parte, el artículo 45.h 99 destaca que “el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por
lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el:
“h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. La Corte advierte la existencia de
una interrelación entre el compromiso de los Estados de garantizar una política eficiente de
seguridad social y su deber de garantizar la atención de la salud, más aún en el contexto de
las enfermedades endémicas 100. De esta forma, la Corte reitera que existe una referencia con
el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido
implícitamente por la Carta de la OEA 101.
Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N. Doc. E/1991/23, párr. 3, y Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de
agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 30.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 349, párr. 104, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La
índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N.
Doc. E/1991/23, párr. 9.
95
El artículo 26 de la Convención establece: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados”.
96
El artículo 34.i de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como
la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos
básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de las siguientes metas básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los
modernos conocimientos de la ciencia médica”.
97
98
El artículo 34.l de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como
la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos
básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de las siguientes metas básicas: […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
99
El artículo 45.h de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre
sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos: h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”.
Cfr. O Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19: El derecho a la
seguridad social (artículo 9), 23 de noviembre de 2007, U.N. Doc. E/C.12/GC/19, párr. 13.
100
101
La Corte considera que el derecho a la salud es un componente esencial del derecho a la seguridad social,
pues la protección de la salud es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad
humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos.
En ese sentido, la Observación General No. 19 del Comité DESC señala que “[l]os Estados Partes tienen la obligación
de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los
servicios de salud”. Asimismo, señala que “la especial importancia del derecho a la seguridad social en el contexto
de las enfermedades endémicas, como el VIH/SIDA […]”. Adicionalmente, el Comité señaló que los Estados Partes
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