menores, máxime si no cuentan con los recursos suficientes 422. Por otro lado, reconoció a dicha enfermedad por “catastrófica” dado el impacto en las relaciones personales, familiares y económicas del paciente. También, razonó sobre la continuidad en el tratamiento por el riesgo inminente a la vida de la persona que vive con la enfermedad, tanto por la presentación de enfermedades oportunistas como por la creación de resistencia a los medicamentos 423. Además, que corresponde a las autoridades desarrollar las políticas de prevención, atención y rehabilitación 424. 26. La Corte Constitucional de Colombia ha resuelto que las personas que viven con VIH/SIDA forman parte de un grupo que requiere especial protección constitucional, por lo que la protección a su derecho a la salud tiene una protección reforzada al desarrollar el derecho a la igualdad. También, ha considerado que, en las prestaciones del servicio de salud, debe observarse el “principio de continuidad” el cual comprende el suministro constante e ininterrumpido de las prestaciones médicas regidas por el “principio de integralidad” (medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes de diagnóstico u otros) 425. 27. La Corte Constitucional de Ecuador también ha resuelto que las personas que viven con el VIH comprenden un grupo de atención prioritaria, razón por la cual le corresponde al Estado implementar mecanismos de protección reforzada, ya sea mediante legislación o políticas públicas que atiendan efectivamente esta finalidad 426. En esta línea, el Estado debe garantizar su derecho a la salud integral, por medio del tratamiento y acceso oportuno a los medicamentos de manera gratuita, refiriendo también a la necesidad de generación por parte de las autoridades sanitarias de mecanismos de educación y prevención sobre el VIH y el SIDA 427 28. El Tribunal Constitucional de Perú ha determinado que la atención integral de una persona que vive con el VIH no se limita a paliar los efectos de la enfermedad con el suministro de medicamentos y la realización de exámenes de forma periódica, sino que requiere actuaciones mayores en la etapa de prevención de la enfermedad 428. Asimismo, Cfr. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia constitucional 0108/2010-R, Número de expediente 2006-14391-29-RAC. Sentencia de 10 de mayo de 2010. Magistrado relator Dr. Ernesto Félix Mur, pág. 10. 422 423 Cfr. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SC 0026/2003-R, Número de expediente: 2002-05354-10-RAC, Magistrada relatora Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas. Sentencia de 8 de enero de 2003, págs. 6 y 7. Cfr. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia constitucional 0108/2010-R, Número de expediente 2006-14391-29-RAC. Sentencia de 10 de mayo de 2010. Magistrado relator Dr. Ernesto Félix Mur, pág. 8. 424 425 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-599/15, AA contra COMFAMILIAR E.P.S-S (…), 15 de septiembre de 2015, Expediente T-4.936.041, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, págs. 21, 24 y 27. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N. 068-18-SEP-CC, Caso 1529-16-EP. Sentencia de 21 de febrero de 2018, pág. 50. Sentencia N. 016-16-SEP-CC, Caso 2014-12-EP. Sentencia de 13 de enero de 2016, pág. 35. Sentencia N. 080-13-SEP-CC, Caso 0445-11-EP. Sentencia de 9 de octubre de 2013, pág. 19. 426 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N. 364-16-SEP-CC, Caso 1470-14-EP. Sentencia de 15 de noviembre de 2016, pág. 35. 427 428 Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Expediente N. 2016-2004-AA/TC, Magistrado José Luis Correa Condori. Sentencia de 5 de octubre de 2004, párrs. 44 y 47. 133

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