reiteró que había reconocido la salud como “un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo
ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o
enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y
social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance
integral”. Además, el Tribunal precisó que “la obligación general de protección a la salud
se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios
esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como
de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población” 466. Por otra
parte, la Corte recordó que el doble alcance de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), y del del derecho a la salud, contenidos
en el artículo 26 de la Convención Americana, puede desembocar en obligaciones de
exigibilidad inmediata o en obligaciones de carácter progresivo 467.
3.
En el presente caso, y en relación con las obligaciones de exigibilidad inmediata,
la Sentencia concluyó que la Corte tuvo por probado que, antes del año 2004, las
presuntas víctimas “no recibieron ningún tipo de tratamiento médico estatal o que este
fue deficiente para atender su condición como personas que viven con el VIH” 468. En
consecuencia, afirmó que el Estado era responsable por “la violación al deber de garantía
del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 49 personas
señaladas como víctimas en el Anexo 2 de la presente Sentencia” 469. Por otra parte, la
decisión del Tribunal también concluyó que “al haber sido acreditado el acceso irregular,
nulo e inadecuado a antirretrovirales, la falta de acceso a pruebas periódicas de CD4,
carga viral, fenotipo y genotipo, el inadecuado o nulo apoyo social, y la imposibilidad de
acceso a los centros de salud por razones económicas o de ubicación de los domicilios
de algunas de las presuntas víctimas del caso, el Estado incumplió con su deber de
garantía del derecho a la salud en tanto sus omisiones son incompatibles con los
elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad de la atención a la salud” 470.
4.
Además de declarar la vulneración al artículo 26 por los motivos mencionados, la
Corte también concluyó que el Estado era responsable por haber violado los derechos a
la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención
Americana. En efecto, el Tribunal verificó distintas omisiones en la atención médica
brindada a las presuntas víctimas fallecidas y consideró incumplido el deber de asegurar
una terapia antirretroviral, realizar las pruebas diagnóstico para la atención y
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de
2018. Serie C No. 349, párr. 118, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 105.
466
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349, párr. 104, y Sentencia, párr. 98.
467
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 119.
468
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 119.
469
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 126.
470
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