Corte ordenó al Estado “implementar mecanismos de fiscalización y supervisión de los
servicios de salud, mejorar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de las prestaciones
de salud para personas que viven con el VIH, garantizar la provisión de antirretrovirales
y la demás medicación indicada a toda persona afectada, ofrecer a la población las
pruebas diagnósticas para detección del VIH, implementar un programa de capacitación
para funcionarios del sistema de salud, garantizar tratamiento médico adecuado a
mujeres embarazadas que viven con el VIH, y realizar una campaña nacional de
concientización y sensibilización en los términos fijados en los párrafos 225 a 230 de la
Sentencia” 483.
12.
La primera observación al respecto es que existen dos posibles interpretaciones
sobre el alcance de la mencionada medida. Una interpretación posible –que, considero,
sería la más adecuada por los motivos que expondré en esta sección– es que el deber
de garantizar la provisión de antirretrovirales y otras medicaciones a todas las personas
que vivan con el VIH debe ser leído a la luz de las especificaciones realizadas por la Corte
en los párrafos 225 a 230. Allí, la obligación de “diseñar un mecanismo para garantizar
la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los antrirretrovirales, los exámenes
diagnósticos y las prestaciones en salud para la población con el VIH” se inscribe dentro
del deber más amplio de “implementar mecanismos efectivos de fiscalización y
supervisión periódica de los hospitales públicos a fin de asegurar que se brinde una
atención integral en materia de salud para personas que viven con el VIH” 484. En otras
palabras, bajo esta interpretación, el Estado tiene una obligación de implementar
medios, que consiste en implementar sistemas de información y mecanismos de
diagnóstico, que permitan garantizar el acceso a antirretrovitales para toda la población.
Sin embargo, una segunda interpretación posible es considerar que la obligación de
garantizar la provisión de antirretrovirales es una obligación independiente de aquella
que requiere la implementación de mecanismos de fiscalización y supervisión de los
servicios de salud. En otras palabras, se podría interpretar que la Corte está poniendo
en cabeza del Estado la obligación de proveer de antirretrovirales y otra medicación
indicada a toda persona que viva con VIH, como una obligación de resultado
independiente de toda consideración relativa a la disponibilidad de recursos o de
razonabilidad, desde una perspectiva de política pública.
13.
Además, como puede observarse, las reparaciones ordenadas no se dirigen
solamente a la reparación del daño sufrido por las víctimas, sino que apuntan a la
creación de una política pública en materia de salud, dirigida a toda la población que
vive con el VIH. Si bien esta práctica de ordenar diversas medidas administrativas o de
política pública, con un impacto que va más allá de las víctimas del caso bajo análisis,
no es nueva en la jurisprudencia de la Corte, considero que existen razones que
requieren, cuanto menos, una aproximación cautelosa de este tipo de medidas cuando
se encuentran en juego derechos con características prestacionales como lo es el
derecho a la salud. Ello en tanto, como ya lo he expresado en la Corte Constitucional de
Colombia en relación a otros casos, la faceta prestacional del derecho a la salud obliga
al Estado a “racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, punto resolutivo 14.
483
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 225 a 226.
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