sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos
Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas
más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia (subrayado
fuera del texto).
92.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha afirmado que el objeto y fin de la
Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” 89. En este
sentido, la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación
en su artículo 29, entre las que alberga el principio pro persona, que implican que ninguna
disposición de dicho tratado puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio
de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana y otros instrumentos internacionales de la misma naturaleza 90.
93.
Como se indicó, el objeto y fin de tratado es “la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos”. Una interpretación teleológica de la norma sería
conforme con la conclusión a la cual se arribó por medio de la interpretación literal y
sistemática, en el sentido que el artículo 26 reconoce la existencia de “derechos” que deben
ser garantizados por el Estado a todas las personas sujetas a su jurisdicción en los términos
previstos por la Convención Americana. El reconocimiento de estos derechos y de la
competencia de la Corte para resolver controversias en relación con ellos tienen el objetivo
de consolidar un régimen de libertad personal y justicia social fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre reconocidos en la Carta de la OEA, lo cual es claramente
compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.
B.1.4. Métodos complementarios de interpretación
94.
En cuarto lugar, la Corte recuerda que, según el artículo 32 de la Convención de Viena,
los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del
tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de la interpretación realizada de
conformidad con los métodos señalados en el artículo 31. Lo anterior implica que son
utilizados de forma subsidiaria.
95.
Al respecto, el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención fue
objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los
Estados por consignar una “mención directa” a los “derechos” económicos, sociales y
culturales; “una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica […] en su
cumplimiento y aplicación”; así como “los [respectivos] mecanismos [para su] promoción y
protección”, ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la Comisión Interamericana
Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y La institución del
asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance
de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 58.
89
Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos
(Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44,
46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de
San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 42.
90
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