Constitucional de Sudáfrica, los tribunales deben ser conscientes de que “por más
importantes que sean nuestras función de revisión, hay áreas en las cuales nuestra
incapacidad institucional y la apropiada modestia constitucional nos requiere ser
especialmente cautelosos” 488. En efecto, las decisiones en materia de política pública a
menudo involucran decisiones difíciles de ponderación de distintos derechos en pugna,
las cuales deben ser tomadas a nivel político a la hora de determinar el presupuesto, y
a nivel operativo al decidir cuáles serán las prioridades de la política pública 489. Las cortes
no deben interferir con las decisiones de aquellos órganos que están mejor equipados
para tomarlas, salvo que éstas resulten violatorias de los derechos reconocidos en la
legislación interna o la Convención Americana. Cabe señalar además que lo anterior
resulta consistente con lo señaldo en la Sentencia, que sostiene que “el cumplimiento
de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial
cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con
los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable” 490.
17.
Todas estas cuestiones deben ser adecuadamente tenidas en cuenta por esta
Corte a la hora de dictar reparaciones, las cuales deben alcanzar un balance entre el
objetivo que persiguen –es decir, reparar íntegramente las violaciones sufridas por las
víctimas– y la necesidad de otorgar a los Estados el margen de acción y la flexibilidad
necesarias cuando se encuentran comprometidos derechos de carácter prestacional,
como lo es el derecho a la salud. Por ello, en una región donde los recursos son limitados
y, más aún, donde existen grandes disparidades dentro de la región en cuanto a los
recursos disponibles, el rol de un tribunal regional de derechos humanos como lo es la
Corte Interamericana no puede ser ordenar medidas inflexibles. Ello, en tanto que ese
proceder podría desembocar, no solo en la imposibilidad de cumplir con las medidas
ordenadas, sino en un efecto negativo en la asignación de recursos destinados a otros
derechos cuya satisfacción resulta igual o más urgente.
18.
Por todo lo expuesto, considero que la medida ordenada por la Corte, en caso de
ser interpretada en el sentido de establecer una obligación de garantizar la provisión de
antirretrovirales y la demás medicación indicada a toda persona afectada, como
obligación de resultados e independiente de cualquier consideración relativa a la
razonabilidad de la asignación de recursos, resulta contraria a la naturaleza prestacional
del derecho a la salud, así como al rol encomendado a esta Corte por la Convención
Americana.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Constitucional de Sudáfrica, Thiagraj Soobramoney v. Minister of Health (Kwaxulu-Natal).
Sentencia de 27 de noviembre de 1997, párr. 58.
488
Cfr. Corte Constitucional de Sudáfrica, Thiagraj Soobramoney v. Minister of Health (Kwaxulu-Natal).
Sentencia de 27 de noviembre de 1997, párr. 29.
489
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 107.
490
149
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