sustantivos que se regulan en ambos tratados 87. En ese sentido, la Corte recuerda que el
artículo 77 de la Convención prevé la posibilidad de que cualquier Estado parte o la Comisión
sometan a consideración proyectos de protocolo adicionales con la finalidad de “incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades”.
89.
De esta forma, la Corte considera que no existen elementos para considerar que, con
la adopción del Protocolo de San Salvador, los Estados buscaron limitar la competencia del
Tribunal para conocer sobre violaciones al artículo 26 de la Convención Americana. Al
respecto, la Corte advierte que si la Convención Americana no está siendo modificada
expresamente con un acto posterior de los Estados, la interpretación que corresponde debe
ser la menos restrictiva respecto a sus alcances en materia de protección de los derechos
humanos. Asimismo, el Tribunal recuerda que la propia Convención Americana prevé en su
artículo 76 un procedimiento específico para realizar enmiendas a la misma, el cual requiere
una aprobación de dos terceras partes de los Estados parte de la Convención. De esta forma,
sería contradictorio considerar que la adopción de un Protocolo adicional, que no requiere un
margen de aceptación tan elevado como una enmienda a la Convención Americana, puede
modificar el contenido y alcance de los efectos de la misma. En consecuencia, la Corte
considera que la mera existencia del artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador no permite
inferir conclusiones con consecuencias limitativas respecto a la relación entre los artículos 26,
1.1, 2, 62 y 63 de la Convención.
B.1.3. Interpretación teleológica
90.
En tercer lugar, corresponde realizar una interpretación teleológica del artículo 26 de
la Convención. La Corte recuerda que en una interpretación teleológica se analiza el propósito
de las normas involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado
mismo y, de ser pertinente, los propósitos del sistema regional de protección 88.
91.
El Preámbulo de la Convención Americana hace varias referencias que permiten
establecer el objeto y fin del tratado:
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos; […]
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo
puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
Mutatis mutandi, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 276, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.
225.
87
88
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 59, y Titularidad de derechos de las personas
jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación
con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de
febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 40.
33
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